CSJ - STC8113-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8113-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC8113-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02430-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
Se resuelve la tutela que Jairo Augusto Mahecha Arias promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 73001-3103-004-201800225-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago proferido en el proceso en comento.
En sustento manifestó que en su contra fue iniciado el trámite coercitivo referido, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Señaló que el demandante remitió las notificaciones a una dirección enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02430-00 una ciudad en la que no vive, pese a conocer su domicilio real. Ante esa situación presentó una solicitud de nulidad, pero su pedimento fue negado ; además, a pesar de que promovió recurso de apelación, el Tribunal accionado ratificó la decisión.
A juicio del censor, las autoridades judiciales no valoraron las pruebas documentales que aportó para soportar la existencia del vicio que alegó.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
la decisión.
A juicio del censor, las autoridades judiciales no valoraron las pruebas documentales que aportó para soportar la existencia del vicio que alegó.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se remitió a los raciocinios que soportaron la providencia objeto de censura.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
El expediente da cuenta que el Tribunal accionado, al resolver la alzada impetrada por el actor, hizo una distinción entre domicilio y residencia; además, dejó en evidencia que, ante la ausencia de conocimiento de otra dirección de notificaciones del ejecutado, resultaba razonable que el demandante hubiera enviado las comunicaciones al bien hipotecado, máxime que el actor adujo que el mismo estaba a su cargo. Al respecto la Magistratura dijo:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02430-00 En efecto, la discusión planteada en este asunto se basó en la confusión entre los conceptos de domicilio y residencia con el de lugar de notificaciones. Sin embargo, clara ha sido la jurisprudencia nacional en precisar que “[l]as nociones de ‘domicilio’ y sitio de ‘notificaciones’ son enteramente distintas”; así, “[e]l domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el ‘asiento jurídico de una persona’, inconfundible con la residencia o habitación,
atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el ‘asiento jurídico de una persona’, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es e l lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica”, la que “solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requie ran”, la que corresponde a “una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia”; en ese orden, “[e]s equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio”1. En definitiva, “se trata de conceptos diferentes, … «(...) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede
uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”2.
Así, independientemente de cuál era el domicilio o la residencia del demandado, nada de anómalo tuvo la forma en que se surtió su enteramiento del mandamiento de pago. Empezando porque, a falta de otra información, resultaba obligatorio remitir las comunicaciones del caso a la dirección del predio hipotecado; si la parte actora no conocía otra manera de enterar al demandado, cuestión que ni siquiera se afirmó por el apelante, lo más razonable fue convocarlo al mismo bien cuyo remate se persigue. Incluso si se aceptara que no habitó nunca ese lugar, la dirección utilizada para realizar las citaciones no podía descartarse así nada más, como en el fondo lo propone el impugnante.
En esa medida, como el demandante afirmó que el demandado podía ser enterado en la dirección del inmueble dado en garantía, sin que se conociera otra manera de enterarlo, y fue a ese sitio al que se enviaron tanto la citación para diligencia de notificació n personal como el aviso (artículo 291 y 292 del Código General delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02430-00 Proceso), habrá de aceptarse que no se incurrió en la irregularidad alegada, máxime cuando ese trámite se adelantó conforme a las normas aplicables al asunto; tanto fue así que el peticionario no se alzó contra las formalidades propias de una y otra citación.
alegada, máxime cuando ese trámite se adelantó conforme a las normas aplicables al asunto; tanto fue así que el peticionario no se alzó contra las formalidades propias de una y otra citación.
Entonces poco importaba dónde residía el demandado, menos si se tiene en cuenta que al ser interrogado aceptó que visitaba el predio de destino y que estaba pendiente de su mantenimiento3, afirmaciones de las que se colige que estaba al cargo del bien. (…)
Además de lo expuesto por el Tribunal, debe resaltarse que el gestor del amparo no probó que el ejecutado sí tuviera conocimiento de otro lugar de notificaciones; tampoco puede soslayarse que en el curso procesal quedó demostrado que el accionante ejerce cuidado y control respecto del bien en el que se le notificó. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02430-00 justicia en nombre de la República de Colombia y por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02430-00 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3546879402E9D43C5A6A59F8ADFD528347D53D04E56BF9AEB2B60E18EF9664A2
Código de verificación: 3546879402E9D43C5A6A59F8ADFD528347D53D04E56BF9AEB2B60E18EF9664A2
Documento generado en 2025-06-06