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CSJ - STC8114-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8114-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8114-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01188-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Jhon Alexander Noreña Sepúlveda contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que «revoque el acto administrativo de trámite comunicado en oficio CSJBTO20-3405 del 19 de junio de 2020, por medio del cual [se le negó] la autorización de residir en la ciudad deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01188-01 Manizales, Caldas y, en su lugar disponga conceder el mismo, por estar dadas las condiciones para ello». Subsidiariamente instó lo siguiente: Primero: Que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que de manera inmediata dé respuesta, clara, congruente, de fondo y relacionada con lo solicitado, al derecho de petición radicado el 11 de junio de 2020. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que soy hipertenso, me encuentro laborando desde mi

solicitado, al derecho de petición radicado el 11 de junio de 2020. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que soy hipertenso, me encuentro laborando desde mi casa en Bogotá, dado que no puedo acudir a la sede del juzgado por disposición de normas Distritales, y Acuerdos proferidos por los Consejos Superior y seccional de la JudicaturaBogotá-, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura responder las siguientes preguntas: ¿Cómo y por qué mi traslado temporal hasta la ciudad de Manizales, Caldas, afecta la prestación del servicio, si en la actualidad laboro desde mi hogar en Bogotá y no puedo acudir a la Sede del Despacho hasta que las autoridades lo dispongan?, ¿Cómo y por qué infiere la distancia mayor a 100 KMS entre el lugar en el que pretendo residir temporalmente – MANIZALESy la sede del Juzgado – Bogotá D.C.- si de conformidad con la H. Corte Constitucional, dicha distancia tiene como finalidad evitar la obstrucción permanente al servidor judicial de acudir a la sede del juzgado y permanecer en las oficinas, si no solo no puede acudir a la sede del Despacho por mis patologías sino que además las edificios se encuentran cerrados por el Consejo Superior de la Judicatura?, ¿Cómo afecta a mi caso concreto el hecho que el nominador del Despacho pueda indicar a sus colaboradores los turnos en que deben asistir a la sede del Juzgado para la atención de público si como

a mi caso concreto el hecho que el nominador del Despacho pueda indicar a sus colaboradores los turnos en que deben asistir a la sede del Juzgado para la atención de público si como hipertenso no puedo ni debo acudir hasta que las autoridades dispongan lo contrario? 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01188-01

Tercero: Que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que de manera inmediata dé respuesta, clara, congruente, de fondo con lo solicitado, al derecho de petición radicado el 22 de julio de 2020 y que no ha sido respondido.

Para ello adujo, que en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y con el fin de disminuir el riesgo de contagio al que se encuentra expuesto en esta urbe, pidió a la convocada «permiso para residir en la ciudad de Manizales», pero ésta lo denegó, argumentando que la distancia entre dichas ciudades supera el límite de cien kilómetros (100 Km) previsto en el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978, lo que en su criterio, es irrelevante, pues en todo caso su desplazamiento no afecta la prestación del servicio, ya que por ser hipertenso ha laborado desde el inicio de la pandemia desde su casa y por restricciones del Consejo Superior de la Judicatura no puede ingresar a la sede judicial respectiva.

afecta la prestación del servicio, ya que por ser hipertenso ha laborado desde el inicio de la pandemia desde su casa y por restricciones del Consejo Superior de la Judicatura no puede ingresar a la sede judicial respectiva. Relató que interpuso reposición contra dicha determinación, la que se mantuvo por ser un «acto administrativo de trámite » (Resolución CSJBTR20-177, 26 jun. 2020). Añadió, que el 22 de julio radicó «derecho de petición » para que se le informara, entre otras cosas, los permisos otorgados por la Corporación, «en los que el lugar de residencia del solicitante supere los 100 km. de distancia respecto del sitio donde se ubica el despacho (…) » y aunque 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01188-01 el 30 de julio respondió a los requerimientos que se le hicieron para dar solución a sus exigencias, a la fecha de presentación de la salvaguarda -12 ag.- no ha recibido contestación. 2.- El organismo acusado se opuso a la ayuda porque la decisión controvertida se ajusta a derecho. Por otro lado, precisó, que está en tiempo para solventar la rogativa de 22 de julio, y que en todo caso la dilucidó el 21 de agosto. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio fundado en que la negativa de la Colegiatura reprochada es razonable, en tanto se basó en el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978.

El a quo desestimó el auxilio fundado en que la negativa de la Colegiatura reprochada es razonable, en tanto se basó en el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978. Puntualizó, además, que no hay infracción del plazo para dirimir la rogativa que elevó el 22 de julio, «si se tiene en cuenta que se le solicitó información adicional el 30 de julio y que desde esa misma fecha, que fue cuando lo remitió, se reactivó el término para resolver su solicitud». Replicó el precursor porque no es «proporcional la decisión de exigir [su] permanencia en la ciudad de Bogotá, a pesar de su condición de salud, que la sede de los despachos está cerrada », y que su traslado a otra localidad «no afecta la prestación del servicio». Frente a la «solicitud de 22 de julio » expuso que el plazo para dirimirla venció antes de incoar el resguardo, por tratarse de una «petición de información» que debe resolverse en diez (10) días; señaló 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01188-01 que el Tribunal no definió las «pretensiones subsidiarias ». En lo demás, reiteró las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se ratificará, pero por los motivos que a continuación se exponen. 1.1.- Noreña Sepúlveda tuvo o tiene su alcance los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para

motivos que a continuación se exponen. 1.1.- Noreña Sepúlveda tuvo o tiene su alcance los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir la resolución a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le negó el permiso de residencia en Manizales, escenario en el cual, es viable pedir la práctica de medidas cautelares con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus secuelas (artículos 229 y 230 del CPACA). Esto, porque la directriz acusada no es un «acto administrativo de trámite », se trata de un «acto definitivo» y, por ende, susceptible de control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» (art. 43 ibídem), en tanto los de «trámite», «comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01188-01 sino que están encaminados a contribuir con su realización » (SU077-2018). Ahora, la determinación confutada dilucidó el «fondo del asunto» que el gestor impulsó con la «petición de 11 de

sino que están encaminados a contribuir con su realización » (SU077-2018). Ahora, la determinación confutada dilucidó el «fondo del asunto» que el gestor impulsó con la «petición de 11 de junio de 2020», al «no autorizar el permiso para residir » en la capital de Caldas. Es decir, «definió su situación jurídica », descartando, con estribo en el Decreto 1660 de 1978, que su «estado de salud» lo habilitara para desplazarse fuera de la «sede judicial» donde labora. Entonces, como la determinación objetada es un «acto definitivo», su contradicción no resulta ajena al escrutinio de la «jurisdicción de lo contencioso administrativo », lo que a su tuno impide resolver positiva o negativamente la temática que aquí esboza; hacerlo sería tanto como sustituir al funcionario que ha sido dotado de la facultad para conocer, tramitar, instruir y sentenciar pleitos de ese linaje. La Corte, en un caso de similares contornos a éste acotó: (…) si el tutelante insiste en que se le violaron sus derechos, (…) con el acto administrativo proferido (…) éste puede ser cuestionado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que resulte viable que con antelación a ello se acuda al especialísimo mecanismo de la tutela, desconociendo su carácter residual, como aquí acontece. Acerca del anterior aserto, la Sala ha considerado que:

resulte viable que con antelación a ello se acuda al especialísimo mecanismo de la tutela, desconociendo su carácter residual, como aquí acontece. Acerca del anterior aserto, la Sala ha considerado que: 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01188-01 (…) [p]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción (STC7063-2016).

desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción (STC7063-2016). 1.2.- Tampoco podría abrirse paso el amparo «transitoriamente», ya que no se acreditó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por el recurrente denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los procedimientos establecidos por el legislador. Obsérvese que tanto en Bogotá como en Manizales hay presencia del virus y, por ende, la «situación» de Noreña Sepúlveda en una u otra localidad sería en esencia la misma. Así que, nada obsta para que en este momento intente remediar los problemas que lo aquejan por las vías ordinarias. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01188-01 1.3.- Las «pretensiones subsidiarias » corren la misma suerte. Así, en lo que atañe a la «respuesta de la solicitud que elevó el actor el 11 de junio», la querellada la zanjó en debida forma, toda vez que a través de oficio CSJBTO20-3405 del 19 de junio de 2020 le comunicó: «No se autoriza el permiso para residir en la ciudad de Manizales», sin que la inconformidad con esa decisión le allane el camino para rebatirla por este sendero, porque como se dijo, no puede

para residir en la ciudad de Manizales», sin que la inconformidad con esa decisión le allane el camino para rebatirla por este sendero, porque como se dijo, no puede pasar por alto las herramientas contempladas en el ordenamiento jurídico para defender sus privilegios. Respecto a conminar a la convocada para que, entre otras preguntas, responda «¿cómo y por qué [su] traslado temporal hasta la ciudad de Manizales, Caldas, afecta la prestación del servicio, si en la actualidad labor [a] desde [su] hogar en Bogotá y no pued [e] acudir a la Sede del Despacho hasta que las autoridades lo dispongan?», no es éste el sendero para obtener un pronunciamiento sobre ellas, pues no lo ha provocado de la autoridad demandada. Además, ésta clarificó en la Resolución CSJBTR20-177 de 26 de junio de 2020 las razones por las cuales no podía valorar circunstancias distintas a las contempladas en el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978 para conceder el «permiso de residencia», al señalar: « (…) dentro de los requisitos establecidos en la norma que regula la materia para autorizar la residencia en un lugar distinto al que se 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01188-01 desarrollan las funciones, no se encuentra incluido el de analizar las condiciones de salud del servidor judicial». Frente a la «petición de 22 de julio» se advierte, como lo

desarrollan las funciones, no se encuentra incluido el de analizar las condiciones de salud del servidor judicial». Frente a la «petición de 22 de julio» se advierte, como lo concluyó el Tribunal de Bogotá, que al momento de la formulación del auxilio el plazo para solucionarla no había fenecido. Nótese que entre la data en la que el Jhon Alexander completó la «información» necesaria para resolver la súplica -30 de julio-, y la fecha de radicación del libelo superlativo -12 de agosto, transcurrieron siete (7) días, y no los diez (10) contemplados en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para «resolver las peticiones de documentos y de información». 2.- Por consiguiente, se respaldará el veredicto fustigado. RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01188-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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