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CSJ - STC8114-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8114-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8114-2023 Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00381-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintrés (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Suad Elena Rodríguez Bayter instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00565. ANTECEDENTES 1.-La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, educación» y «libre desarrollo de la personalidad », para que se ordenara al estrado acusado: i. «(…) hacer entrega del título solicitado por mi parte por valor de $40.839.168 para poder pagar el saldo del séptimo semestre y pagar el octavo semestre de comunicación social periodismo por valor de $6.119.927,oo (…)»; ii. «que se resuelvan todas las peticiones hechas al proceso, incluyendo el recurso de reposici ón presentado por la parte demandada» , y iii. «mantener las medidas cautelares practicadas para asegurar el pago de la obligación para este nuevo proceso ejecutivo de alimentos remitido por el Juzgado Quinto de

Familia de Barranquilla».Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00381-01 Señaló la gestora que luego de llevarse a cabo la « liquidación del crédito» (7 jul. 2022), en el juicio ejecutivo de alimentos que promovió contra Jharol Rodríguez Rojano y que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla (n.° 2003-00565), aquel consignó «título (…) por la suma de $40.839.168» (25 may. 2023) y, desde entonces, « ha estado pasando escritos y [acercándose] al Juzgado para solicitar que se resuelvan pronto estas peticiones y así reclamar la entrega del título que fue consignado», no obstante, este no ha solventado sus rogativas. Aseveró que, tal dilación lesiona sus garantías ius fundamentales, ya que, con la entrega del «título judicial” busca sufragar «[sus] estudios universitarios del octavo semestre de comunicación social de la Universidad Autónoma del Caribe» y saldar la «deuda del crédito educativo Brilla», dado que «no [se encuentra] trabajando toda vez que la carrera [se] lo impide, pues es presencial y jornada diurna». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el pleito objetado y se opuso al resguardo, esgrimiendo que «la acción de tutela no es el escenario a través del cual se pueda impulsar el trámite de un proceso judicial en curso o forzar su entrada al Despacho

esgrimiendo que «la acción de tutela no es el escenario a través del cual se pueda impulsar el trámite de un proceso judicial en curso o forzar su entrada al Despacho (…) máxime ante la alta congestión que se conoce tiene la administración de justicia, y en concreto [ese] juzgado, y la ardua tarea y reto que debe afrontar para la atención bajo el esquema que hoy en día se exige». Jharol Rodríguez Rojano pidió negar las pretensiones relacionadas con que « se mantengan las medidas cautelares », pero acompañó el ruego en cuanto a la « mora judicial », arguyendo que « la pasividad del Juzgado 4° de familia en resolver los recursos y las solicitudes hechas por las partes, viola los derechos fundamentales y también lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

2Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00381-01 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió parcialmente el auxilio y, en consecuencia, ordenó «a la juez Cuarta de Familia de Barranquilla, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a estudiar y decidir acerca del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto de fecha 24 de enero de 2023 y la entrega del título a la accionante Suad Elena Rodríguez Bayter por la suma de $40.839.168». 2.- La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla impugnó porque, en su opinión, en el veredicto de primer grado se tuvo

2.- La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla impugnó porque, en su opinión, en el veredicto de primer grado se tuvo por cierto «que no dio explicación alguna» y por eso concluyó se estaba frente a una «mora injustificada», cuando si «alegó la congestión que tenía ese juzgado»; agregó que «la solicitud de entrega del título judicial solo [fue] presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, que es quien tiene derecho de postulación, el 20 de junio de 2023». CONSIDERACIONES 1.- Revisada la queja constitucional y las evidencias incorporadas a este rito, pronto se anuncia la ratificación del veredicto opugnado. 1.1.- Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la «protección» de las prerrogativas al «debido proceso » y el « acceso a la administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021 citada en STC1721-2023 y STC5183-2023, entre otras). En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal » (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.

distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00381-01 En la sentencia STC13282-2022, reiterada en STC7486-2023 y STC7480-2023, esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en « mora judicial injustificada » y, en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, así: i.- Primero, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado. ii.- Segundo, debe estudiarse la « transcendencia de la vulneración », lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o no necesaria. En punto del primero de tales requisitos, obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)». En cuanto a la «trascendencia de la mora judicial» frente a los «derechos» de las partes del litigio, se ha indicado que debe evaluarse la «necesidad de

deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)». En cuanto a la «trascendencia de la mora judicial» frente a los «derechos» de las partes del litigio, se ha indicado que debe evaluarse la «necesidad de la intervención constitucional », a efectos evitar que la «acción de tutela » se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los asuntos a cargo del juzgador, así: « Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora» (STC6960-2023) 1.2.1. Lo vislumbrado en el plenario es lo siguiente: - El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla conoció del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2003-00565, que Gladys 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00381-01 María Bayter Orjuela -en representación de la accionante que para esa época era menor de edadincoó contra Jharol José Rodríguez Rojano. - La parte ejecutante presentó liquidación del crédito por las «cuotas adeudadas desde octubre de 2003 hasta julio de 2013 » (22 feb. 2022) y, en auto de 7 de julio de ese año, el despacho resolvió «[modificar] la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, (…) [quedando] así; total liquidación del

«[modificar] la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, (…) [quedando] así; total liquidación del credito: cuarenta millones ochocientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho pesos ($40.839.168)». - Jharol Rodríguez, objetó la decisión precedente y solicitó corregirla por un «presunto error aritmético». - El juzgado, en determinación de 24 de enero de 2023 dictaminó «Rechazar la objeción formulada por la parte ejecutada en contra a la modificación que a la liquidación del crédito » y « Negar la corrección aritmética solicitada». Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición. - El 30 de mayo de 2023 Jharol Rodríguez aportó copia de consignación realizada el 23 de mayo de 2023 por el valor de la liquidación del crédito, esto es $40.839.168. - En memoriales de 9, 20 y 23 de junio Suad Rodríguez Bayter requirió que «la entrega del título judicial por valor de $40.839.168 » y acompañó « recibo de pago de matrícula del octavo semestre en la Universidad Autónoma del Caribe ». 1.2.2.- Se colige de lo anterior, que el estrado censurado incurrió en la tardanza que se le atribuye, por cuanto no ha emitido pronunciamiento respecto de: i. El « recurso de reposición » interpuesto por Jharol Rodríguez en contra del proveído de 24 de enero de 2023 que « rechazó la objeción

la tardanza que se le atribuye, por cuanto no ha emitido pronunciamiento respecto de: i. El « recurso de reposición » interpuesto por Jharol Rodríguez en contra del proveído de 24 de enero de 2023 que « rechazó la objeción 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00381-01 formulada por la parte ejecutada en contra a la modificación que a la liquidación del crédito» y, ii. Los múltiples pedimentos elevados por Suad Rodríguez tendientes a que «realice la entrega del título judicial», con lo que desconoció el término perentorio del canon 120 del Código General del Proceso. Ahora, las excusas de la juez criticada, en cuanto a que la « mora» obedece a la «congestión que tiene [ese] juzgado», carecen de respaldo, ya que no indicó con exactitud cuáles y cuantas son los procesos que tiene a su cargo, la forma como esto ha afectado la prestación del servicio y las actuaciones que ha adelantado para superar la situación que por más de 6 meses ha tenido en incertidumbre a la querellante. Por otra parte, la dilación en definir el remedio horizontal y las peticiones de «entrega de título judicial » repercuten directamente en el goce efectivo del derecho a educación de la precursora, pues acreditó la importancia que revisten tales «pronunciamientos», dada la necesidad que tiene de cancelar la matricula correspondiente al octavo semestre de estudios de Comunicación Social Periodismo en la Universidad Autónoma del Caribe. Bajo ese cometido, en el caso concreto se cumplen los presupuestos

tiene de cancelar la matricula correspondiente al octavo semestre de estudios de Comunicación Social Periodismo en la Universidad Autónoma del Caribe. Bajo ese cometido, en el caso concreto se cumplen los presupuestos para la configuración de «mora judicial injustificada», y resulta indispensable la intervención del juez constitucional, como en efecto lo hizo el a quo. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00381-01 Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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