🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8114-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8114-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8114-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02336-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202200219-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al despacho accionado, declarar «la nulidad del fallo al proferirse sin la mayoría de magistrados». En resumen, señaló que la Magistratura censurada ratificó el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en la acción popular formulada contra la IPS Vitasalud S.A.S. (Rad. 2022-00219-01), que amparó el derecho de acceso a los servicios públicos reclamado (16 abr. 2024), empero dicho veredicto fue suscrito por un sólo MagistradoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02336-00 2 integrante de la Sala, lo que lleva a que el mismo sea nulo porque « un solo magistrado no puede fallar procesos». Sostuvo también que se le debe aportar copia de la « acción popular 66045-31-89-001-2014-00111-01».

integrante de la Sala, lo que lleva a que el mismo sea nulo porque « un solo magistrado no puede fallar procesos». Sostuvo también que se le debe aportar copia de la « acción popular 66045-31-89-001-2014-00111-01». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira allegó el link de la actuación criticada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que el resguardo debe declararse improcedente, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía. 1.1. Se hace tal afirmación, en razón a que, si el actor busca que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira decretar «la nulidad del fallo» expedido en la acción popular n.º 2022-00219-01, porque «se profirió sin la mayoría de magistrados», tal circunstancia no ha sido puesta en conocimiento de esa Colegiatura, para que sea ella quien defina si le asiste o no razón; ya que ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este sendero, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de

válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, conRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02336-00 3 la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°

1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022,

STC4571-2023 y STC7092-2024.

Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el expediente arrimado al infolio, el gestor acudió directamente al remedio tuitivo sin previamente discutir en el rito confutado lo que trae a este escenario. 2.- Lo mismo sucede con la aspiración encaminada a que se le facilite copia de la «acción popular 66045-31-89-001-2014-00111-01 », ya que no obra prueba en el dossier de que tal rogativa la haya elevado ante el funcionario correspondiente. Así las cosas, corresponde al impulsor comparecer ante la autoridad respectiva a formular las «peticiones» que aquí exhibe, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.

ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. 3.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al memorialista, en tanto, no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC6102023 y STC7092-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02336-00 4 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la salvaguarda rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...