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CSJ - STC8115-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8115-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8115-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00267-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 18 de agosto de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que el Banco Serfinanza S.A. le instauró a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado n° 69686.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordenara a la querellada «repetir la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización celebrada el 2 de julio de 2020 » para, en su lugar, aplicara el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 en torno a un crédito suyo.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00267-01

Como sustento adujo que en el marco del proceso de reorganización de M y J Ingeniería S.A.S. adelantado ante la Intendencia Regional de Bucaramanga de la SuperSociedades, previo a la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, solicitó la aplicación del mencionado canon en el sentido de que se incluyera la suma de $10587.339, correspondiente a la diferencia entre

acuerdo de reorganización, solicitó la aplicación del mencionado canon en el sentido de que se incluyera la suma de $10587.339, correspondiente a la diferencia entre las acreencias que le fueron reconocidas en el proyecto de «graduación de créditos y calificación de votos », y los valores realmente adeudados. El juez del concurso desestimó la petición porque no contenía alguna observación concreta frente al « acuerdo», no iba respaldada de los «votos» necesarios para tenerla en cuenta ni se enmarcaba en el supuesto del aludido artículo

26. El interesado protestó sin éxito puesto que se mantuvo la determinación (2 jul. 2020).

Sostuvo que se incurrió en vía de hecho toda vez que era posible someter a discusión el tema en la misma diligencia al no estar previsto algún trámite especial que impusiera la obtención previa de mayoría a fin de « reconocer la acreencia» con asidero en dicha norma, porque al fin y al cabo era la última oportunidad con que contaba para ese fin. Por ello, suplicó invalidar la vista pública de 2 de julio hogaño con el propósito de estimar su manifestación.

2. El extremo pasivo respondió que no vulneró los atributos básicos del libelista en la medida que su «crédito sí

2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00267-01 fue reconocido en la actualización de inventario de acreencias y en el proyecto de graduación de créditos y derechos de votos», por lo que era improcedente el precepto

fue reconocido en la actualización de inventario de acreencias y en el proyecto de graduación de créditos y derechos de votos», por lo que era improcedente el precepto 26 de la Ley 1116 de 2006. Además, el actor no objetó ese «proyecto» ni recurrió el auto aprobatorio del mismo. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el auxilio por ausencia de « vía de hecho» y por falta de subsidiariedad, en virtud de que el Banco Serfinanza S.A. omitió «objetar el proyecto y recurrir su aprobación». Éste impugnó con base en los mismos planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES En el sub – examine, contrario a lo argüido por el tutelante, no se observa algún desatino transgresor de sus prerrogativas fundamentales en virtud de lo cual desde ya se anuncia la ratificación del proveído confutado. Nótese cómo en el plenario aparece demostrado y pacífico que en los proyectos de « actualización de inventario de acreencias y de graduación y calificación de créditos » se incluyeron varias obligaciones a favor del Banco Serfinanza S.A., quien en su momento nada cuestionó al respecto. Con posterioridad, antes de la audiencia de confirmación del «acuerdo de restructuración», instó el « reconocimiento de $10 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00267-01 587.339» con respaldo en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, a lo cual no se accedió dado que

3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00267-01 587.339» con respaldo en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, a lo cual no se accedió dado que (…) es carga del acreedor lograr la obtención de los votos necesarios para que sea incluida esa acreencia en la manera como lo establece la Ley 1116 de 2006, no siendo esta audiencia la indicada para resolver frente a ello, además que no se allegó prueba de obtener los votos para la inclusión (…) no se está ante una situación del artículo 26, el cual trata de acreencias no relacionadas, porque la acreencia que se discute sí fue reconocida, otra cosa es que se discuta el valor. El abogado tuvo la oportunidad de formular objeciones y revisado el expediente en su momento procesal no lo hizo, también podía interponer recurso al auto que aprobó en audiencia la calificación y graduación de créditos, tampoco lo interpuso. No puede el juez entrar a modificar los valores que ya están en firme. De esta manera, con independencia de que le asista o no razón al quejoso en cuanto a que era factible intentar recaudar los «votos en la audiencia de confirmación del acuerdo de restructuración », de todos modos la decisión del funcionario no luce arbitraria si en cuenta se tiene el otro argumento en que se apoyó, según el cual, el « crédito» en referencia sí fue expresamente «reconocido» en la fase anterior y, por consiguiente, estaba por fuera del alcance

argumento en que se apoyó, según el cual, el « crédito» en referencia sí fue expresamente «reconocido» en la fase anterior y, por consiguiente, estaba por fuera del alcance del precepto 26 del estatuto de insolvencia que precisamente regula la «inclusión de las acreencias no reconocidas». En efecto, allí se dispone que Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00267-01 que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización (…) No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Desde esa óptica, como no hay duda de que la rogativa del memorialista recayó sobre prestaciones ya « incluidas» en

los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Desde esa óptica, como no hay duda de que la rogativa del memorialista recayó sobre prestaciones ya « incluidas» en el inventario, es razonable el raciocinio del iudex en el sentido de que la discrepancia sobre el monto de las mismas resultaba tardía y distante de la hipótesis contemplada en el canon transcrito, habida cuenta que tal privilegio únicamente ampara « obligaciones que no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias », cual no es el caso. Se sigue de esa visión, entonces, que la divergencia del precursor con relación al quantum de su « crédito» debió ventilarse a través de « objeción al proyecto de graduación y calificación», pero desaprovechó esa opción y no puede ahora rescatarla mediante este extraordinario sendero. Al margen de que la Corte avale o no esa forma de discernir, no puede tildarse de caprichosa o absurda bajo el entendido que se corresponde con una mirada literal de la 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00267-01 norma evocada. Luego, en verdad se avizora una disparidad de criterios sobre la solución del asunto escrutado porque, en oposición a la tesis del Intendente de Sociedades Regional de Bucaramanga que propugna por la inviabilidad de acudir a la fuente ut supra cuando se han relacionado los pasivos, la entidad financiera esgrime que el artículo 26 citado consagra la última ocasión para debatir acerca de la

Regional de Bucaramanga que propugna por la inviabilidad de acudir a la fuente ut supra cuando se han relacionado los pasivos, la entidad financiera esgrime que el artículo 26 citado consagra la última ocasión para debatir acerca de la cifra de las « acreencias aunque estén reconocidas previamente», espectro que permite concluir que no existe mérito para descalificar la hermenéutica del juzgador en tanto se sustenta en una interpretación jurídicamente admisible, sin que necesariamente signifique que la Sala la comparta por completo. Recuérdese que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC2267-2020). Ergo, no estaban dadas las condiciones para otorgar la protección superlativa, como acertadamente indicó el Tribunal. 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00267-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza conocidas. Infórmese a los

en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza conocidas. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00267-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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