CSJ - STC8115-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8115-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8115-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00863-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Rosalbina Rodríguez de Garnica, contra el fallo de 9 de mayo de 2024, proferido por la homóloga Sala de Casación Penal en la acción de tutela que el recurrente instauró contra Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPy las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2015-0533-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas por la Sala de Casación accionada y por el Tribunal convocado,Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00863-01 para que en su lugar se emita una nueva decisión que se ajuste a lo previsto en la ley y la jurisprudencia (26 septiembre 2023 y 30 noviembre 2020).
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el aludido proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el aludido proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescon el fin que se reconociera y pagara la pensión de vejez de sobreviviente, causada por su esposo Víctor Manuel Garnica Montaño, con quien tuvo un vínculo matrimonial y de convivencia desde el 14 de mayo de 1966 y hasta el deceso de aquel, sucedido el 12 de enero de 2002. El asunto le correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que acogió lo solicitado, por lo que ordenó el pago pensional a partir del 12 de enero de 2002 (28 marzo 2019). Señaló que contra dicha determinación Colpensiones y el Fondo de Ferrocarriles Nacionales promovieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien dispuso revocar la decisión y negar las pretensiones de la demanda (30 noviembre 2020). En consecuencia, la aquí actora presentó recurso extraordinario de casación, efecto para el cual señaló que el Tribunal dejó de estudiar lo relativo a las cotizaciones efectuadas entre 1º de marzo de 1967 y el 1º de enero de 1983, esto es, durante la vigencia de la relación laboral, las cuales estimó suficientes para entender causada la pensión de vejez, cuya sustitución pretende. Precisó que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,
laboral, las cuales estimó suficientes para entender causada la pensión de vejez, cuya sustitución pretende. Precisó que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL2391-2023 de 26 de septiembre de 2023, no casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00863-01 A juicio de la censora, el Tribunal accionado no invocó alguna norma que prohibiera a las empresas, una vez reconocida una pensión de jubilación convencional, seguir cotizando en beneficio de sus ex trabajadores, para posteriormente acceder a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, por lo que, a su juicio, los aportes efectuados por la empresa Álcalis de Colombia con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, debieron tenerse en cuenta para acceder a la concesión de la pensión de vejez sustitutiva. De otro lado, frente a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión adujo que si bien, en la demanda de casación, no dirigió la inconformidad al hecho de que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la relación laboral, sino a que las cotizadas en vigencia de este eran suficientes para otorgar la pensión de vejez sustitutiva conforme al Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que, al ser la pensión un derecho cierto e indiscutible, la mencionada autoridad debió tener en cuenta todas las cotizaciones y sobre esa base, entrar a estudiar si se cumplían o no con las semanas de cotización exigidas por
ser la pensión un derecho cierto e indiscutible, la mencionada autoridad debió tener en cuenta todas las cotizaciones y sobre esa base, entrar a estudiar si se cumplían o no con las semanas de cotización exigidas por ley. 2.. La Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento y defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela no se dirige contra la sentencia de primera, sino contra las de segunda y casación.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo tras señalar que la decisión que resolvió el recurso de casación
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00863-01 responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia.
4. La actora impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y señaló que debe prevalecer el derecho sustancial.
CONSIDERACIONES La impugnación presentada no está llamada a prosperar porque la decisión que resolvió el recurso de casación impetrado por la aquí actora obedece a un criterio de interpretación razonable. En primer lugar, debe señalar la Sala que, aunque podría entenderse que el amparo invocado no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia controvertida se dictó el 26 de septiembre de 2023 y la tutela se radicó el 23 de abril de 2024, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter
tutela se radicó el 23 de abril de 2024, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, hay lugar a flexibilizar el requisito de temporalidad. Dilucidado lo anterior, se advierte que al resolverse el recurso extraordinario promovido por la actora, la Magistratura advirtió, de un lado, que si la interesada consideraba que el Tribunal soslayó hacer el cálculo para determinar si su difunto esposo cumplía o no los requisitos para pensionarse, debió solicitar la adición de la sentencia. Al respecto precisó: El problema jurídico que debe resolverse, busca determinar, si el Tribunal erró al no pronunciarse sobre los aportes realizados por Álcalis de Colombia a favor del asegurado, entre el 1° de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1983, para efectos de reconocer a favor de aquel una pensión legal de vejez, en los términos 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00863-01 del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por ende, la correspondiente sustitución a su beneficiaria. (…) Al respecto, resulta pertinente señalar que si estaba interesada la recurrente en obtener una mención sobre el punto, debió solicitarla mediante la utilización de los remedios procesales previstos en la ley, puntualmente el de adición consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones.
consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Casación accionada, contrario a lo aducido por la solicitante, sí hizo el cálculo necesario y estableció que el señor García Montaño no cotizó las semanas necesarias para recibir el beneficio pensional. En concreto señaló: Ahora bien, si eventualmente se estimara que el Tribunal incurrió en una omisión al no tener en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS entre el 1° de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1983, para efectos de reconocer la pensión legal de vejez en virtud del régimen de transición y en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se hallaría de igual manera que los cargos planteados no prosperarían porque en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión, pero por las razones que se exponen a continuación. El referenciado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, preceptúa: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Por tanto, si bien el señor Garnica Montaño, era beneficiario del régimen de transición al haber nacido el 11 de noviembre de 1937 y contar con más de 40
sufragadas en cualquier tiempo. Por tanto, si bien el señor Garnica Montaño, era beneficiario del régimen de transición al haber nacido el 11 de noviembre de 1937 y contar con más de 40 años de edad para la vigencia de la Ley 100 de 1993, no reunió al menos 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (23 noviembre de 1977 – 23 de noviembre de 1997) y mucho menos 1000 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00863-01 en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que únicamente sería viable contabilizar los aportes entre el 1° de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1983. Ello, por cuanto el extrabajador en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (23 noviembre de 1977 – 23 de noviembre de 1997), se insiste, solo considerando los ciclos entre el 1° de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1983, ya que los posteriores a esa fecha según el Tribunal no podían computarse, argumento que compartió la recurrente y que además no fue por ella derruido (CSJ SL3846-2021), reunió 262,71 semanas, número insuficiente para causar la prestación legal de vejez en los términos solicitados. Por lo anterior, no se observa que se hubiera incurrido en los errores señalados, de manera que las acusaciones no prosperan. Conforme a lo anterior se encuentra que la autoridad judicial accionado sí valoró los medios suasorios, efectuó los cálculos necesarios para establecer si el difunto esposo de la gestora podía ser beneficiario de
Conforme a lo anterior se encuentra que la autoridad judicial accionado sí valoró los medios suasorios, efectuó los cálculos necesarios para establecer si el difunto esposo de la gestora podía ser beneficiario de la pensión de vejez, lo que le permitió concluir que, según los requisitos legales aplicables a su caso concreto, no satisfizo los requerimientos para tal fin. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. .
DECISIÓN
6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00863-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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