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CSJ - STC8116-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8116-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8116-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00358-01 (Aprobado en Sala virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Luis Carlos Ledesma, Julián de Jesús Taibel y Juan Bautista de la Hoz Pizarro le instauraron a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución y Séptimo Civil del Circuito de la aludida ciudad, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Soledad, al Banco Davivienda, a la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de la urbe primeramente enunciada y a Álvaro Barros Donad. ANTECEDENTES 1.- Los impulsores, por intermedio de apoderado, exigieron la protección de su prerrogativa al «debido proceso»Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00358-01 y, en consecuencia, que se ordene a los estrados censurados «tomen los correctivos del caso y le den aplicación al art. 2495 del C.C. y normas concordantes». Como soporte de sus pedimentos adujeron que ante

censurados «tomen los correctivos del caso y le den aplicación al art. 2495 del C.C. y normas concordantes». Como soporte de sus pedimentos adujeron que ante los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Soledad promovieron juicios laborales contra Álvaro Barros Donado, quien a la vez es ejecutado en el Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, donde está en trámite el remate del único inmueble de propiedad del deudor, sin que el juez del coercitivo haya accedido a su solicitud de que «se practique y apruebe la prelación de créditos» sobre el bien que será subastado, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil. Estimaron que con la postura del iudex atacado incurrió en una irregularidad, pues la «prelación de créditos» es la única figura con la que cuentan para garantizar el pago de los dineros debidos por concepto de obligaciones «laborales». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla resistió las aspiraciones y dijo que «recibida la petición de prelación laboral formulada por los quejosos constitucionales, fue atendida en forma desfavorable en auto de calenda 12 de septiembre de 2019, absteniéndose el Despacho de la misma, en razón a que los petentes no acreditaron la condición bajo la que actuaban; ahora bien, es menester precisar que aún cuando se procediera a acreditar

Despacho de la misma, en razón a que los petentes no acreditaron la condición bajo la que actuaban; ahora bien, es menester precisar que aún cuando se procediera a acreditar la calidad en la que actúan, su pretensión […] no resulta 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00358-01 procedente, […] [pues] la aplicación de la prelación de créditos no tiene oportunidad sino hasta que se disponga del producto del remate de los bienes, situación fáctica que aún no ocurre». El Banco Davivienda S.A. y el Ministerio Público reclamaron la desestimación de la salvaguarda por improcedente, aduciendo el último de ellos que no emerge que «en los procesos laborales se haya decretado el embargo del inmueble y que el mismo se le haya comunicado mediante oficio a la señora Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla». 3.- El a quo denegó el amparo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «mediante auto del 06 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito desestimó la prelación laboral en razón a la no acreditación de la condición en la que actuaban los actores, determinación frente a la cual la parte accionante no elevó en oportunidad reproche alguno».

4.- Recurrieron los gestores insistiendo en las exposiciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada a este trámite, muy

no elevó en oportunidad reproche alguno».

4.- Recurrieron los gestores insistiendo en las exposiciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del auxilio y, por ende, la confirmación de lo opugnado, pero por ausencia del presupuesto temporal, ya que para cuando los precursores acudieron a esta excepcional justicia (28 ag. 2020), 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00358-01 transcurrieron once (11) meses y dieciséis días, contados desde la emisión del proveído reprochado (12 sep. 2019), es decir, el presente mecanismo se interpuso en un periodo superior al que se ha estimado como razonable para ello, por lo que se torna inviable. Sobre dicho aspecto, ha expresado esta Corte, (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada entre muchas otras, en STC132162019 y STC573-2020).

justificativa para su elongación (STC 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada entre muchas otras, en STC132162019 y STC573-2020). Lo anterior, porque tramitar este instrumento excepcional en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los atributos de terceros, en tanto que premiaría la desidia de los actores, quienes al dejar pasar el tiempo pasivamente desdicen que en verdad hayan sido menoscabados por el obrar que ahora combaten. Adicionalmente, los querellantes no justificaron el ejercicio tardío de este remedio y tampoco acreditaron la necesidad de otorgar la ayuda superlativa ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que descarta la 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00358-01 posibilidad de someter a debate constitucional el actuar de los accionados. 2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00358-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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