CSJ - STC8116-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC8116-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00051-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Katherin Lizeth Calonje Suárez instauró contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 76001-31-10-011-2024-00122-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito se infiere que la gestora pidió dejar sin valor y efecto el proveído de 27 de septiembre de 2024, que desestimó su contestación de la demanda por extemporánea, para que, en su lugar, se tenga en cuenta la defensa presentada.Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00051-01
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Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que Tyrone Fitzgerald Johnson inició el referido proceso verbal de nulidad de matrimonio civil en su contra. Indicó que no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda (17 jun. 2024). Señaló que, mediante apoderado judicial, dio respuesta al libelo; no obstante, en proveído No. 1623 de 27
debidamente notificada del auto admisorio de la demanda (17 jun. 2024). Señaló que, mediante apoderado judicial, dio respuesta al libelo; no obstante, en proveído No. 1623 de 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali tuvo por no contestada la demanda. De esa decisión aseguró que se derivó la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto «un actor judicial que debe ser garante de la constitución y la ley busca menoscabar mis derechos fundamentales, al dejarme sin el derecho a la contracción planteada una posición discriminatoria e incoherente que por el rezo de sus respuesta en los autos se nota que se busca por todo camino que mi participación en la contradicción dentro de este proceso quede nula».
2. El Juzgado encartado hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
Precisó que se atiene a «lo argumentado » en las decisiones proferidas en el juicio objeto de revisión . Por su parte, el vinculado Tyrone Fitzgerald Johnson se pronunció frente a las situaciones fácticas e instó a la improcedencia de la salvaguarda.Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00051-01
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3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad.
4. La gestora impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales . Presentó su inconformidad , ya que, a su sentir, el Tribunal «debió advertir y exigir al juez que realice las notificaciones de manera prevista, porque, aunque
4. La gestora impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales . Presentó su inconformidad , ya que, a su sentir, el Tribunal «debió advertir y exigir al juez que realice las notificaciones de manera prevista, porque, aunque reconoce que se evidencia una posible violación del debido proceso debo utilizar el mecanismo correspondiente».
CONSIDERACIONES
El veredicto será confirmado , toda vez que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, tal cual como lo concluyó acertadamente el a-quo, por lo que deviene la improcedencia del amparo.
En efecto, la decisión que censura la pretensora, mediante la cual el juzgado accionado dio por no contestada la demanda dentro del proceso verbal promovido en su contra (27 sep. 2024), era susceptible de los recursos de reposición y/o apelación, procedentes a voces del canon 318 en concordancia con el numeral 1° del artículo 321, ambos de Código General del Proceso, y si bien es cierto que la impulsora interpuso los referidos medios de impugnación , también lo es que los mismos fueron rechazados por haberse presentado de forma extemporánea (6 mar. 2025). De tal modo, se constata la incuria de la libelista por cuantoRadicación nº 76001-22-10-000-2025-00051-01
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desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar ante los jueces ordinarios la providencia de la que ahora se duele. Por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional.
jueces ordinarios la providencia de la que ahora se duele. Por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional.
Al respecto, memórese que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las con secuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021).
De otro lado, respecto a los reproches de la impulsora referentes a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, también fracasa el resguardo, en la medida que no se demostró – ni se infiere del expediente-, que dicha temática fuera puesta en conocimiento del juez natural de la causa, mediante la correspondiente solicitud de nulidad. Luego, en este punto, también resulta patente el desconocimiento delRadicación nº 76001-22-10-000-2025-00051-01
fuera puesta en conocimiento del juez natural de la causa, mediante la correspondiente solicitud de nulidad. Luego, en este punto, también resulta patente el desconocimiento delRadicación nº 76001-22-10-000-2025-00051-01
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presupuesto de subsidiariedad que impera en este mecanismo constitucional.
Corolario de lo expuesto, estas breves razones son suficientes para convalidar la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 76001-22-10-000-2025-00051-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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