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CSJ - STC8117-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8117-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8117-2020 Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00042-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación que Liliana del Socorro Vanegas, Liliana, David Eugenio, Susana, Vanessa y Mariana García Vanegas, y la sociedad Vigo Ganadera S.A. formularon contra el fallo emitido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en el decurso n° 2017-00147-00, acumulado al n° 2018-00069-00.Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00042-01 ANTECEDENTES 1.- Los gestores, a través de apoderado, rogaron dejar sin efecto el proveído de 23 de junio de 2020 a través del cual el estrado accionado desestimó las solicitudes que elevaron con el fin de rebatir el informe pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre los predios objeto del juicio de restitución de tierras promovido por Clara Victoria, Jorge Julio y Daniela Alzate Velásquez para que, en su lugar, se

con el fin de rebatir el informe pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre los predios objeto del juicio de restitución de tierras promovido por Clara Victoria, Jorge Julio y Daniela Alzate Velásquez para que, en su lugar, se tramiten y se les permita ejercer en debida forma el derecho de contradicción frente a la prueba. Relataron, en síntesis, que en su condición de opositores, el 13 de marzo de 2020 instaron citar a audiencia al autor del dictamen, que se les otorgara un plazo para aportar uno nuevo ante la inexistencia de «una sola Lonja de Propiedad raíz» en el país que se encuentre certificada por el IGAC para rendir avalúos » en ese tipo de litigios y se revocaran las providencias de 25 de febrero y 10 de marzo de 2020 por las cuales se corrió traslado por tres (3) días del «informe pericial» y se resolvió la aclaración que propusieron frente a dicho auto, respectivamente. Señalaron que en el interlocutorio acusado no accedió a tales exigencias, argumentando, entre otras cosas, que la «contradicción fue extemporánea» y que el recurso de reposición era improcedente en esa clase de asuntos, lo que, en su criterio, carece de fundamento, pues las réplicas las presentaron dentro de la ejecutoria de la resolución que decidió la «aclaración del auto que corrió traslado del 2Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00042-01 dictamen» y, sí es viable el remedio horizontal al aplicarse el

decidió la «aclaración del auto que corrió traslado del 2Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00042-01 dictamen» y, sí es viable el remedio horizontal al aplicarse el Código General del Proceso. Agregaron, que tampoco se pronunció sobre las «objeciones» que el 29 de abril plantearon contra el avalúo de los inmuebles. Precisaron que la «contradicción del dictamen» no debió surtirse mediante traslado por «auto», si no en audiencia, de acuerdo con lo previsto en el estatuto adjetivo, por tratarse de una «prueba de oficio», máxime cuando es el único medio que tienen para discutirlo, Por tal razón, pidieron, además, exhortar al juez atacado para que, en lo sucesivo, «se abstenga de (…) decretar de manera oficiosa los avalúos de los predios que son objeto de solicitud de restitución de tierras (…)». Y también, vincular «al trámite a todas las lonjas de propiedad raíz del territorio colombiano y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de que se les ordene (efectos erga omnes) iniciar y culminar el proceso de certificación que permita a los opositores en los procesos de justicia civil especializada en restitución de tierras que se lleven a cabo en todo el país, cumplir con la carga probatoria establecida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, inciso tercero. En su defecto (…), se proceda de esta manera con la Lonja de Propiedad Raíz y el IGAC o la autoridad catastral competente, que

probatoria establecida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, inciso tercero. En su defecto (…), se proceda de esta manera con la Lonja de Propiedad Raíz y el IGAC o la autoridad catastral competente, que tengan dentro de su jurisdicción el municipio de Puerto Berrío (Antioquia) en el que se ubican los predios». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y el Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras, ambos de Barrancabermeja defendieron lo confutado. 3Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00042-01 La Agencia Nacional de Infraestructura y Melissa Rodríguez Echeverry, partícipes de la litis fustigada, coadyuvaron el resguardo. Ecopetrol S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial del Magdalena Medio alegaron falta de legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el amparo porque la infracción denunciada es inexistente. Puntualizó que, en efecto, las inconformidades contra el «dictamen» son extemporáneas, ya que «no se impetraron en el término de tres (3) días otorgados en auto del 25 de febrero» para que se descorriera el «traslado» del mismo. Añadió, que dicho plazo «no se postergó con la solicitud de aclaración (…), por cuanto (…) se present[ó] por

en auto del 25 de febrero» para que se descorriera el «traslado» del mismo. Añadió, que dicho plazo «no se postergó con la solicitud de aclaración (…), por cuanto (…) se present[ó] por fuera de la ejecutoria de la providencia, pues ésta se fijó en estado del 26 de febrero y el lapso de firmeza feneció el siguiente 2 de marzo, mientras que la solicitud se presentó el día 4 de ese mes». Frente al «memorial radicado el 29 de abril» acotó que, si bien el Juzgado no lo resolvió en el proveído de 23 de junio, la omisión es intrascendente, debido a la «extemporaneidad con que se presentaron las contradicciones al dictamen pericial». Esgrimió, además, que la postura del acusado en torno a la «improcedencia del recurso de reposición » es razonable; 4Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00042-01 que no se aplica el estatuto adjetivo en materia de «prueba pericial» porque está regulada de forma especial en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 y, que, dados los efectos relativos de los «fallos de tutela» no es posible extenderlos a un determinado grupo de personas. 2.- Disintieron los precursores aduciendo que la «solicitud de aclaración» la radicaron en tiempo, toda vez que la directriz de 25 de febrero se les notificó por correo electrónico el día 28 siguiente, y no, por estado. Sostuvieron

«solicitud de aclaración» la radicaron en tiempo, toda vez que la directriz de 25 de febrero se les notificó por correo electrónico el día 28 siguiente, y no, por estado. Sostuvieron a su vez, que la Ley 1448 no establece en su artículo 89 ni en otra norma la «forma de contradicción de los dictámenes periciales», por lo que debe acudirse a las pautas del estatuto adjetivo, que imponen, «convocar a audiencia al perito», cuando la «prueba se decreta de oficio». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos de los recurrentes, quienes insisten en que «descorrieron oportunamente el traslado del informe pericial del IGAC » y en la «aplicación del artículo 231 del Código General del Proceso para su contradicción», se advierte que el desenlace objetado debe ratificarse, porque ninguno de ellos puede abrirse paso. 1.1. Como lo expuso el Tribunal de Cúcuta, el estrado demandado «rechazó» las observaciones que los impulsores realizaron al «dictamen» por «extemporáneas». A pesar de que debieron invocarse dentro de los tres días siguientes a la 5Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00042-01 notificación por estado del auto que lo puso en conocimiento (auto 25 feb.), las presentaron el 13 de marzo. En efecto, el despacho de Barrancabermeja en el auto combatido dispuso (23 jun. 2020): [e]n cuanto al primer memorial, el cual es fechado el día 13 de

(auto 25 feb.), las presentaron el 13 de marzo. En efecto, el despacho de Barrancabermeja en el auto combatido dispuso (23 jun. 2020): [e]n cuanto al primer memorial, el cual es fechado el día 13 de marzo del año 2020 enviado a las 3:30 pm, manifiesta el apoderado judicial que presenta contradicción de los dictámenes parciales realizados por el IGAC y que reposan en las anotaciones No. 234 y No. 235 del expediente digital, así mismo solicita un plazo de un mes a efectos de prestar un nuevo dictamen de avaluó de los predios objeto de este trámite, para lo cual aduce que no existe en el momento una lonja certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A lo anterior, es de advertir que el término de traslado de los avalúos presentados por parte del IGAC, sobre los predios denominados “EL PALMAR” hoy LOTE 2 FINCA CASTILLA LA NUEVA”, y “SANTA CRUZ” hoy LOTE 1 HACIENDA SANTA CRUZ”, ubicados en la vereda SANTA CRUZ del corregimiento MURILLO del municipio de Puerto Berrio – Antioquia, es de tres (3) días , tal y como se ordenó en la provincia No. 173 de fecha 25 de febrero del 2020 y publicada en estados el día 27 de febrero del mismo año [sic] , por lo que se tiene que dicha manifestación de contradicción de los informes de avalúos presentados por el IGAC, se encuentran por fuera del término de traslado, en consecuencia

año [sic] , por lo que se tiene que dicha manifestación de contradicción de los informes de avalúos presentados por el IGAC, se encuentran por fuera del término de traslado, en consecuencia no se accede a las solicitudes interpuesta en este memorial (se destaca). Ahora, el argumento según el cual, la «notificación del auto de 25 de febrero se produjo el 28 siguiente por correo electrónico», no torna exitoso el auxilio, dado que es novedoso. 6Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00042-01 Los actores no lo alegaron al promover la salvaguarda y, por ende, no es factible juzgar el proceder de la autoridad judicial reprochada con base en dicho supuesto. De lo contrario, se quebrantaría su «derecho de defensa» y el del resto de implicados, quienes en su momento no tuvieron en traslado ese hecho. Memórese que, aunque (…) en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 201100416-01, reiterada en STC6866-2020). Pero si se dejara de lado lo anterior, la suerte no sería

(CSJ STC 10 may. 2011, rad. 201100416-01, reiterada en STC6866-2020). Pero si se dejara de lado lo anterior, la suerte no sería distinta, ya que el «traslado del dictamen decretado en auto de 25 de febrero» se «notificó» mediante «fijación en estado», y no, por «correo electrónico». Así lo indica la «anotación 256 del expediente», en la que consta que las comunicaciones que se enviaron a través de ese canal, el 28 de febrero, se hicieron con el propósito de enterar a Victoria Álzate y Silvia Juliana Evan Martínez, sujetos distintos de los actores, de otros apartes de la «providencia de 25 de febrero», específicamente de la comisión que se ordenó a los Consulados de Colombia en Miami (Florida) y Ciudad de México para recibir las declaraciones 7Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00042-01 de varios de los «opositores». Es decir, la «notificación por correo electrónico del auto de 25 de febrero» no tuvo por objeto noticiar a los querellantes, como a ningún otro interesado, del «traslado del avalúo de los predios ». De ahí que ese acto no pueda invocarse como punto de referencia para contar el «término para solicitar la aclaración del auto 25 de febrero » y, por consiguiente, el del «traslado del avalúo del IGAC». Adicionalmente, las «anotaciones 257 a 269» del paginario fustigado revelan que la «notificación por estado de 26 de febrero» fue la que surtió efectos procesales,

Adicionalmente, las «anotaciones 257 a 269» del paginario fustigado revelan que la «notificación por estado de 26 de febrero» fue la que surtió efectos procesales, comoquiera que los mandatos conferidos en «auto de 25 de febrero» se concretaron el 3 de marzo, día después de su ejecutoria. Entonces, como la «solicitud de aclaración» no incidió en el cálculo del plazo otorgado en la «providencia de 25 de febrero», el Juzgado no se equivocó al «rechazar» los reclamos enfilados contra la experticia. 1.2.- Frente a la «la aplicación del artículo 231 del Código General del Proceso para la contradicción del avalúo», el amparo tampoco puede prosperar porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, que supedita la viabilidad de este instrumento a que que el afectado no disponga de otros medios eficaces para conjurar el hecho que denuncia como transgresor, o que de haber existido los hubiere agotado diligentemente. 8Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00042-01 En el sub lite, como los promotores guardaron silencio en el «término de traslado » del trabajo pericial, desaprovecharon la herramienta que tenían a fin de conjurar el yerro invocado. Y, por ello, no pueden acudir a este sendero para remediar la situación. Como lo ha reiterado la Sala, (…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una

el yerro invocado. Y, por ello, no pueden acudir a este sendero para remediar la situación. Como lo ha reiterado la Sala, (…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020). Lo que, a su vez, impide que la Corte dirima el fondo del problema en punto a la «contradicción de la experticia». 2.- Bajo esos lineamientos, y sin que sean necesarias otras disquisiciones, se refrendará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 9Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00042-01 CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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