CSJ - STC8117-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8117-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8117-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02248-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por The Elite Flower SAS CI, Blackrock SAS y Yellow Rock SAS en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 201500696-00/04.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Manifestaron que la sociedad Calafe SAS -cesionaria de Noria SApromovió demanda de simulación en su contra y, a través de sus representantes judiciales presentaron excepciones de mérito y previas, en especial la de «falta de legitimación en la causa por activa» , defensa que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en sentencia anticipadaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02248-00
de 27 de octubre de 2017 declaró próspera, decisión que en sede de apelación revocó el Tribunal Superior de este Distrito y ordenó renovar lo actuado. Explicaron que el Juzgado de conocimiento, el 4 de octubre de 2022
de 27 de octubre de 2017 declaró próspera, decisión que en sede de apelación revocó el Tribunal Superior de este Distrito y ordenó renovar lo actuado. Explicaron que el Juzgado de conocimiento, el 4 de octubre de 2022 volvió a proferir sentencia anticipada declarando probada «la falta de legitimación en la causa por parte de Noria S.A. », decisión que el Tribunal Superior revocó y, «por tercera vez el día 11 de agosto de 2023, [el juzgado] dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda». Afirmaron que en virtud a la apelación interpuesta por la demandante, la Corporación accionada el 5 de marzo de 2024 confirmó el fallo, pero no condenó en costas en ninguna de las instancias, con fundamento en que la determinación la sustentó en argumentos propios «y no tanto en las alegaciones de las partes», por lo que consideraron que incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental, puesto que, «desconoció abiertamente los sendos escritos exceptivos propuestos por la pasiva y el despliegue de toda la defensa asumida desde el principio».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «dejar sin valor ni efecto el numeral 2 de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal, [y se le ordene] emitir un nuevo numeral ajustado a derecho y, debidamente motivado con el debido análisis de todas las pruebas (…), donde se condene a la parte vencida en juicio al pago de las costas y agencias en derecho en ambas instancias,
motivado con el debido análisis de todas las pruebas (…), donde se condene a la parte vencida en juicio al pago de las costas y agencias en derecho en ambas instancias, en pleno acatamiento y rigor del canon 365 del Estatuto Procesal Civil».
3. Asumido el trámite, se admitió la acción, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juez de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02248-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la decisión materia de censura, solicitó negar el amparo y afirmó que tanto la sentencia de 5 de marzo de 2024 por la cual confirmó la de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas, así como el auto de 25 de abril siguiente, que resolvió la solicitud de adición y aclaración a la referida providencia, son producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, motivo por el cual indicó atenerse a las argumentaciones allí expuestas, en las que explicó, en forma clara, la razón por la que consideró que no había lugar a imponer condena en costas en ninguna de las instancias.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el expediente del proceso verbal n° 2015-0696-00, informó que la actuación se ajustó en un todo a la normativa sustancial y procesal
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el expediente del proceso verbal n° 2015-0696-00, informó que la actuación se ajustó en un todo a la normativa sustancial y procesal pertinente, por lo que puede concluirse que la acción de tutela interpuesta debe ser negada al no evidenciarse algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las sociedades accionantes, lo que puede verificarse a través de la revisión del expediente.
3. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, sin relación con los hechos y pretensiones materia de la presente acción, informó que en su despacho se adelantó proceso verbal n° 2015-00651. promovido por las mismas personas jurídicas en el cual se adelantaron las etapas pertinentes, incluido el recurso extraordinario de casación desatado el 28 de junio de 2023, por lo que «este despacho estima que no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados».
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02248-00
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. El Problema jurídico.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02248-00
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por las sociedades accionantes, porque al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso verbal n° 2015-00696-04, no impuso condena en costas , o si, por el
fundamentales invocados por las sociedades accionantes, porque al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso verbal n° 2015-00696-04, no impuso condena en costas , o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Con fundamento en lo anterior, examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Sala negará el amparo implorado, como quiera que la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera permitir su quebrantamiento. 3.1 Para contextualizar el asunto objeto de queja, debe indicarse que la demanda que dio lugar al proceso verbal n° 2015-00696, la promovió Calafate SAS -cesionaria de los derechos litigiosos de Noria SA -, contra The Elite Flower SAS CI., Yellow Rock SAS y Blackrock SAS, para que se declarara la «simulación absoluta y relativa, fraude pauliano y nulidad absoluta», en relación con los contratos de compraventa de inmuebles celebradas entre las sociedades involucradas. - Las demandadas se opusieron mediante excepciones previas sin que en segunda instancia alcanzaran prosperidad, en cuanto a las excepciones de mérito, The Elite Flower SAS CI., presentó y sustentó las que denominó, «prescripción (acción pauliana) », « ausencia de interés para 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02248-00
impugnar los actos demandados e ilegitimidad activa (acción pauliana y simulación)»,
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02248-00
impugnar los actos demandados e ilegitimidad activa (acción pauliana y simulación)», «buena fe pauliana », «inexistencia de simulación de los contratos contenidos en la escritura pública número 3234 de 29 de diciembre de 2014 en la notaría 33 de Bogotá», y la «excepción genérica». Por su parte, Blackrock SAS, propuso las que llamó, «inexistencia de crédito o derecho vigente, concreto y actual a favor de Noria S.A. -en liquidaciónal momento de la celebración de los contratos de compraventa », «Noria S.A. -en liquidaciónno ostenta la calidad de acreedor de la parte demandada y, por ende, la acción pauliana no está llamada a salir avante », y «presunción de buena fe de los contratantes en los negocios jurídicos celebrados, los cuales cumplen los requisitos de ley», enfatizando en que la «demandante no tiene ningún crédito a su favor “cierto, serio ni concreto”». - El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de agosto de 2023, negó la totalidad de pretensiones, « al no encontrarse reunidos los presupuestos legalmente establecidos para [la prosperidad] de las acciones impetradas como principales y subsidiarias (simulación absoluta y relativa, fraude pauliano y nulidad absoluta)», al afirmar que «no fue acreditada» la simulación por quedar desvirtuados los indicios que podrían fundarla, en cuanto a la acción pauliana o revocatoria, no se establecieron sus
simulación por quedar desvirtuados los indicios que podrían fundarla, en cuanto a la acción pauliana o revocatoria, no se establecieron sus elementos, pues «no se probó que las demandadas fueran partícipes del fraude a la acreedora demandante, ni que conocieran el mal estado de los negocios de Blackrock», y encontró infundado el precio irrisorio alegado para la nulidad absoluta de los dos negocios jurídicos cuestionados. - La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, que estuvo dirigido a cuestionar la valoración de los indicios presentados para la declaración de la simulación, y afirmar que se dejó de apreciar que «la sociedad C.I. Parker S.A., hacía parte de un entramado societario que comprendía también a Blackrock y a Yellowrock, por pertenecer a un mismo grupo familiar [por tanto], a pesar de la separación formal, para efectos prácticos se les trataba como un 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02248-00
todo» y, que, para establecer «el precio irrisorio » por ella aducido, debió «tomarse como parámetro de análisis el valor comercial y no el valor catastral». 3.2. Señalado lo anterior, al dirimir la segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, confirmó la desestimación de todas pretensiones, pero bajo una argumentación que en lo fundamental refiere a la falta de legitimación en la causa por activa. En ese sentido, luego de amplias disertaciones probatorias y con apoyo en pronunciamientos tanto de esa Sala como de esta Corte, señaló
en lo fundamental refiere a la falta de legitimación en la causa por activa. En ese sentido, luego de amplias disertaciones probatorias y con apoyo en pronunciamientos tanto de esa Sala como de esta Corte, señaló como conclusión que «las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, porque como quedó explicado, la demandante carece de interés jurídico concreto, serio y actual para demandar la simulación, revocación o nulidad absoluta de los contratos referenciados en el capítulo de antecedentes de este proveído; por lo tanto, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse, aunque por las razones aquí expuestas». Y en cuanto a la carga procesal echada de menos por las sociedades accionantes, indicó que «no habrá lugar a imponer condena en costas en ninguna de las instancias, comoquiera que la resolución que aquí se adopta encontró sustento en los argumentos precedentes y no tanto en las alegaciones de las partes (art. 365, CGP)». - Las sociedades The Elite Flower SAS CI. y Blackrock SAS, solicitaron aclaración y adición del fallo, pues en su sentir, la parte vencida debía asumir las costas porque desde el inicio del juicio, se alegó la falta de legitimación en la causa que declaró el ad quem. - Mediante providencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal Superior accionado negó las peticiones referidas, y frente a la aclaración señaló, que no estaban dados los supuestos exigidos por el artículo 285 del Código General del Proceso, en tanto la providencia no contenía «conceptos o 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02248-00
no estaban dados los supuestos exigidos por el artículo 285 del Código General del Proceso, en tanto la providencia no contenía «conceptos o 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02248-00
fracase que ofrezcan verdadero motivo de duda », y que según la jurisprudencia de esta Corporación, « la aclaración de una sentencia presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo” [CSJ sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47), de suerte que es preciso que surja “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”» [CSJ AC, 10 ago., 2010, rad. 2001-00847-01]. Enseguida indicó que en el fallo expresó «de manera clara y sin ambigüedades, las razones por las cuales consideró y determinó que el fallo de primer grado debía confirmarse, sin que hubiera lugar a imponer condena en costas en ninguna de las instancias (agencias en derecho), comoquiera que la resolución adoptada encontró sustento en los argumentos allí expuestos y no tanto en las alegaciones de las demandadas, quienes si bien insinuaron la falta de legitimación de
adoptada encontró sustento en los argumentos allí expuestos y no tanto en las alegaciones de las demandadas, quienes si bien insinuaron la falta de legitimación de su oponente, no abarcaron la totalidad de los aspectos que conllevaron la desestimación de las pretensiones por la falta de ese presupuesto de la acción, de conformidad con las razones y explicaciones que al respecto se plasmaron de forma extensa en la sentencia». Y para desvirtuar la aplicación de la figura jurídica prevista en el canon 287 ibidem, afirmó que la decisión no había omitido pronunciamiento en relación con algún asunto que debiera ser objeto de este, es decir, que «la resolución judicial comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello, en armonía con lo que se plasmó en su parte resolutiva». 3.3 De lo anterior advierte la Sala, que la determinación cuestionada no constituya desafuero susceptible de protección iusfundamental, pues para abstenerse de imponer la carga procesal de costas, el Tribunal Superior de Bogotá observó la regla 8ª del artículo 365 del Código General 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02248-00
del Proceso, y resolvió la temática -ahora controvertidaatendiendo los principios de autonomía e independencia judicial. En esas condiciones, no es posible que por esta vía se reabra la discusión culminada, pues sólo es factible cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración
En esas condiciones, no es posible que por esta vía se reabra la discusión culminada, pues sólo es factible cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras) y, en el caso concreto lo que se advierte es la intención de las accionantes de exponer su personal interpretación de las normas llamadas a gobernar el asunto, que de aceptarse implicaría una revisión de instancia, que haría al fallador de tutela alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Sobre el particular recuérdese que cuando la actuación cuestionada cuenta con suficiente respaldo jurídico, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras) y, que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna,
los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC5658-2024).
4. Conclusión.
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Por cuanto la providencia cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya defecto susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo jurídico, se desestimará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por The Elite Flower SAS CI., Blackrock SAS y Yellow Rock SAS -en liquidación - contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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