CSJ - STC8118-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8118-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8118-2020 Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00105-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 26 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Mireya del Carmen Rojas Delgado y Jorge Eliecer Bravo Bastidas le instauraron a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pasto y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás participantes en el asunto que provocó esta queja.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada, los impulsores suplicaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «dej[ar] sin valor ni efecto el auto de adjudicación del inmueble» rematado dentro del hipotecario que les adelantóRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00105-01
Oscar Iván Mesías Cadavid -cesionarioy, en consecuencia, «rehacer la actuación que corresponde». De conformidad con el relato de los libelistas, en dicha contienda Víctor David Bolívar, tercero con interés en la actuación, comunicó el «embargo de remanentes» decretado a su favor por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el
contienda Víctor David Bolívar, tercero con interés en la actuación, comunicó el «embargo de remanentes» decretado a su favor por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el consecutivo 2009-00080 (9 ag. 2013), pues emitida la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución y autorizada la venta del inmueble dado en garantía (12 feb. 2014), aquél gestionó lo pertinente para llevar a cabo la almoneda, adjudicándose el inmueble a la única postora Ana Lucía Domínguez Insuasti (22 mar. 2018). Ante ese panorama, Mesías Cadavid y los aquí interesados controvirtieron la legalidad de la subasta, dado que, en su opinión, se omitió la terminación por desistimiento tácito del juicio que originó el remanente, la existencia de un acuerdo de pago entre ellos celebrado, el desinterés del ejecutante en efectuar el remate y el irrisorio saldo que quedaba por pagar, pero fracasaron y se aprobó la diligencia (12 jun. 2018) en proveído que replicaron en reposición, a la vez que pidieron invalidar lo rituado ante la falta de notificación de la cesión del crédito, sin éxito, porque la nulidad se desestimó (23 jul.) y la convalidación de la subasta se mantuvo incólume (8 ag.). Por último, luego de apelar el auto que negó la declaración del vicio procesal, el 5 de abril de
nulidad se desestimó (23 jul.) y la convalidación de la subasta se mantuvo incólume (8 ag.). Por último, luego de apelar el auto que negó la declaración del vicio procesal, el 5 de abril de 2019 el ad quem lo confirmó y cerró la discusión. 2Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00105-01 Cuestionan tales decisiones por ser lesivas, comoquiera que, por salvaguardar las garantías de la rematante, están «dejando de lado los intereses y derechos de la parte demandada (…) sin tener en cuenta que las dos obligaciones por las cuales se rematara el predio ya no tenían vigencia, pues (…) una de ellas terminó por desistimiento tácito y la otra se estaba pagando periódicamente y para la fecha de adjudicación se encontraba cancelada» . Todo lo cual devino en un daño irreparable, ya que perdieron su «único patrimonio» y no cuentan con la ayuda de nadie.
2. Los despachos encartados defendieron su proceder y exigieron negar el auxilio por intempestivo. El Fondo Nacional de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cedente, rogó su desvinculación ante la inexistencia de vulneración de su parte.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Pasto rehusó el patrocinio porque faltó a la exigencia de subsidiaridad, «ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez (Sic)». Los querellantes se alzaron fincados en planteamientos
la exigencia de subsidiaridad, «ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez (Sic)». Los querellantes se alzaron fincados en planteamientos semejantes a los inaugurales, resaltando la «flagrante configuración del perjuicio irremediable » porque «prueba de la conducta caprichosa del juez [es] que los dineros recaudados del remate deben ser entregados en su totalidad a los demandados», quienes por su avanzada edad no cuentan con la posibilidad de adquirir un «crédito» nuevo. 3Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00105-01 CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se advierte la ratificación de lo confutado y, por ende, la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del presupuesto temporal. Téngase en cuenta que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC1777-2020). En este orden, si los impulsores se demoraron en incoarla, su desidia es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los jueces censurados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Segundo Civil Municipal 4Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00105-01 de Pasto mantuvo la aprobación de la diligencia de remate, única providencia de la que se desprende la eventual conculcación (8 ag. 2018), y la radicación del escrito superlativo (12 ag. 2020), transcurrieron más de dos (2) años, es decir, se superó holgadamente el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso los memorialistas no adujeron alguna causa con la fuerza necesaria para tener por superado el postulado reseñado.
especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso los memorialistas no adujeron alguna causa con la fuerza necesaria para tener por superado el postulado reseñado. Importa recordar que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por solicitudes que se presenten después y el ataque que se eleve contra las resoluciones que las desaten, como sucedió con la «nulidad» propuesta en el ejecutivo real rechazada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en sede de apelación el 5 de abril de 2019, ya que en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado allegue proclamas en ese sentido para reactivar fases agotadas. Sin desconocer que aun tomando como límite dicho interlocutorio no se «supera» la comentada exigencia. De vieja data la Corporación ha sostenido que 5Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00105-01 [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas…. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “ aun cuando con
través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas…. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “ aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (STC8355-2018). 3.- En lo relacionado con el daño irreparable esbozado, el mismo no se acreditó, sin que resulte «suficiente» la edad de los promotores y la dificultad que puedan o no tener al momento de acudir al sistema financiero, como excusa para dispensar la ayuda. Todo lo contrario, obra en el paginario prueba de la calidad de pensionado de Jorge Eliecer Bravo Bastidas, como también que su cónyuge Mireya del Carmen es empleada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como corolario, no están satisfechos los presupuestos para dispensar el socorro como «mecanismo transitorio» , en vista de que los actores: (…) no acredit [aron] el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia de otorgar el resguardo en esas
magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia de otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre 6Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00105-01 aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (STC61362018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00105-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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