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CSJ - STC8118-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8118-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8118-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00908-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 14 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela que Carbones del Cerrejón Limited instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, Joaquín Vásquez Martínez, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-033-2019-00136-01 (Rad. Interno 96101).

ANTECEDENTES

1. La convocante pidió se ordene a la accionada «modificar los numerales primero y segundo del resuelve de la sentencia de instancia proferida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN DE CASACIÓN LABORAL de fecha 08 de agosto de 2023 [SL2172-2023], corregida por el auto de fecha 28 de noviembreRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00908-01 de 2023 [AL2911-2023] y consecuencia, ordenar la aplicación de los topes legales en la pensión de jubilación y mesadas adicionales (…)».

Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que

de 2023 [AL2911-2023] y consecuencia, ordenar la aplicación de los topes legales en la pensión de jubilación y mesadas adicionales (…)». Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que Ricardo Joaquín Vázquez Martínez demandó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, para que se ordenara i) la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir del 22 de mayo de 1998, a la cantidad mensual de $7.261.188, junto con los reajustes legales a partir del 1º de enero de 1999; ii) subsidiariamente, a partir del 22 de mayo de 2003, al equivalente de 25 salarios mínimos legales mensuales, junto con los reajustes legales a partir del 1º de enero de 2004 y iii) al pago, de la diferencia entre las mesadas pensionales debidas y las que ha venido pagando, con la indexación correspondiente. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta urbe quien negó las pretensiones (13 may. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (28 feb. 2022), acudió en casación y la Corte casó el veredicto de la alzada y en sede de instancia revocó la del juzgado y condenó a la demandada, «(…) a pagar al demandante RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales insolutas causadas entre el 22 de mayo de 1998 y el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta la prescripción

retroactivo por diferencias pensionales insolutas causadas entre el 22 de mayo de 1998 y el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta la prescripción de las anteriores al 6 de marzo de 2016, la suma de $759.090.358, que deberá ser indexada hasta la fecha de su pago efectivo. (…) AUTORIZAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a descontar los aportes de salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el señor RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ» (CSJ SL2172-2023, 8 ago.), determinación que fue objeto de corrección aritmética para establecer el monto del valor del retroactivo en $1.175.980,346 (CSJ AL2911-2023, 28 nov.). 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00908-01 Se dolió de que la magistratura de cierre en materia del trabajo incurrió en indebida valoración normativa porque excedió los topes legales en la pensión de jubilación y mesadas adicionales. 2. la magistratura de la alzada dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo actuado y aportó el enlace de acceso al expediente digital. Quien fugió como apoderada de Ricardo Joaquín Vásquez Martínez se opuso a las pretensiones.

3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo la encontrar acreditada la razonabilidad en los proveídos fustigados.

4. Recurrió la promotora e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

acreditada la razonabilidad en los proveídos fustigados.

4. Recurrió la promotora e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que la decisión de primer grado habrá de ser convalidada, por cuanto no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL2172-2023, 8 ago.) y la que corrigió el error aritmético (CSJ AL2911-2023, 28 nov.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Ciertamente, una vez analizada la providencia de casación, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta. En efecto, para declarar la prosperidad de los dos primeros cargos que en esa sede elevó Ricardo Joaquín Vásquez Martínez, el juez plural de cierre en materia del trabajo estableció que no era objeto de debate que, 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00908-01 (i) el recurrente laboró para la sociedad Esso Colombiana Limited, hoy Carbones del Cerrejón Limited, entre el 11 de febrero de 1971 y el 30 de junio de 1995; (ii) nació el 22 de mayo de 1948; (iii) a partir del 22 de mayo de 1998 se le reconoció la pensión de jubilación, por haber alcanzado la edad de 50 años; y (iv) el salario promedio devengado durante el último año de servicios, ascendió a $5.849.128,41.

por haber alcanzado la edad de 50 años; y (iv) el salario promedio devengado durante el último año de servicios, ascendió a $5.849.128,41. Establecido lo anterior se ocupó de definir si en verdad el Tribunal había incurrido en el yerro endilgado al estimar que la pensión reconocida era legal y no voluntaria extralegal «lo que le habría permitido acudir al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 2º del Decreto 314 de 1994, para aplicar a su monto el tope de los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para 1998 equivalía a $4.076.520 » para en ese orden de ideas explicar que, 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00908-01 (…) esta Corte tiene sentado que, tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, «[…] el alcance, cobertura y duración de las mismas, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto», como se dijo en la sentencia CSJ SL, 26 de enero de 2005, radicación 23718, reiterada en la CSJ SL17514-2017. En esa oportunidad explicó la Corte: Para empezar, hay que concordar con el recurrente en que las pensiones legales o convencionales difieren de las propiamente voluntarias en tanto para la configuración de las primeras es menester la existencia de unas normas previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento

previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, quedando en consecuencia sujeta la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante. De ahí que en lo concerniente a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo, el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación. Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad […] (subrayado fuera del texto original). Y en esa línea argumentativa infirió que,

hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad […] (subrayado fuera del texto original). Y en esa línea argumentativa infirió que, 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00908-01 (…) la pensión convenida por las partes a la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 30 de junio de 1995, cuando el trabajador contaba con 47 años de edad, es una voluntaria y extralegal concedida por el empleador, que la sujetó únicamente al cumplimiento de 50 años por parte de su extrabajador, condición que se cumplió el 22 de mayo de 1998. Por esa razón, es completamente válido el argumento del recurrente, según el cual la misiva del 2 de junio de 1998, no hizo cosa distinta que informarle el monto de la prestación que se empezó a pagar desde el 22 de mayo de esa anualidad. Nótese que, para ese momento, él contaba con 50 años, mientras que la pensión legal de jubilación, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que el Tribunal ignoró por completo, exigía, además del tiempo de servicio, que los hombres alcanzaran los 55 de edad para poder acceder a esa pensión. En efecto, esa norma dispuso: Artículo 260. Derecho a la pensión.

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

Y en esa línea de pensamiento continuó, 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00908-01 (…) afirmar que se trataba de una pensión legal, como lo concluyó el Tribunal, resulta desacertado, pues no estaba bajo la normativa del precepto citado del Código Sustantivo del Trabajo, ni tampoco era la consagrada en el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, norma que no estaba vigente en virtud del artículo 1º de la Ley 141 de 1961, y en todo caso, tampoco era la aplicable al caso particular porque en ella la tasa de reemplazo equivalía al 66.66% del salario, mientras que la reconocida al recurrente se calculó con base en el 75% del salario.

Con los documentos denunciados como dejados de apreciar y erróneamente valorados, visibles a folios 27 y 29 del expediente físico, respectivamente, se

que la reconocida al recurrente se calculó con base en el 75% del salario.

Con los documentos denunciados como dejados de apreciar y erróneamente valorados, visibles a folios 27 y 29 del expediente físico, respectivamente, se puede constatar, por una parte, que la causal de terminación del contrato fue «MUTUO ACUERDO CON PENSIÓN 50 A», que no puede entenderse como una referencia a la pensión legal, pues se causaba cuando el trabajador cumpliera 55 y no 50 años de edad, y, por la otra, que la empresa en su carta del 2 de junio de 1998 simplemente comunicó que el valor de la pensión de jubilación, que no calificó como legal, ascendía a $4.076.520, que sería consignada en su cuenta a partir de junio de 1998. Lo anterior se ratifica, como lo dice el recurrente, con la demanda y su respuesta, pues al hecho tercero, donde se afirmó que «A la terminación del contrato la sociedad Esso Colombia Limited se comprometió a reconocer a RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ la pensión de jubilación cuando el demandante cumpliera 50 años de edad», la respuesta de la demandada fue «ES CIERTO». Para concluir que, (…) el Tribunal sí incurrió en los errores de hecho, que en el segundo cargo se pusieron de presente, pues dio por establecido, sin estarlo, que al demandante se le reconoció la pensión legal prevista por el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, mientras que no admitió que se trató de una pensión voluntaria, pactada de mutuo acuerdo a la terminación del contrato.

demandante se le reconoció la pensión legal prevista por el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, mientras que no admitió que se trató de una pensión voluntaria, pactada de mutuo acuerdo a la terminación del contrato. Ante la prosperidad de los dos primeros ataques propuestos como pretensión principal se abstuvo del estudio de los otros dos embates. De esa manera instituido en Tribunal de instancia explicó que, (…) en concordancia con lo que se indicó en sede de casación, que la pensión de jubilación reconocida al demandante tuvo carácter voluntario, pues así lo acordaron las partes desde el 30 de junio de 1995, fecha en que terminó de mutuo acuerdo el vínculo laboral. Como el salario promedio mensual devengado por el demandante durante su último año de servicios, reconocido como cierto en la contestación de la 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00908-01 demanda, fue de $5.849.128,41, ese valor es susceptible de actualización o indexación hasta la fecha en que efectivamente se empezó a pagar la pensión voluntaria, como en efecto aconteció, mediante la utilización de la siguiente fórmula: VA = VH X IPC FINAL (Dic./97) IPC INICIAL (Dic./94) El valor actualizado, de esa forma, se obtiene multiplicando el valor histórico ($5.849.128,41) por el IPC en diciembre de 1997 (31.23%) y dividirlo por el de diciembre de 1994 (18.29%), operación que arroja un valor de $9.987.331, guarismo al que se le aplica la tasa de remplazo del 75%, que da como resultado una pensión inicial de $7.261.188.

$9.987.331, guarismo al que se le aplica la tasa de remplazo del 75%, que da como resultado una pensión inicial de $7.261.188. En ese orden, el valor de la primera mesada a 22 de mayo de 1998, es de $7.490.498, al cual deberán hacerse los reajustes anuales a partir del 1º de enero de 1999. Como no hay evidencia de reclamación anterior, y la demanda se radicó el 6 de marzo de 2019, se declararán prescritos los reajustes sobre las mesadas causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2016, tal como se ilustra con el siguiente cuadro, elaborado por el grupo de actuarios de esta Corporación.

8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00908-01 La empresa debe al demandante por diferencias pensionales insolutas entre el 22 de mayo de 1998 y el 31 de julio de 2023, la suma de $759.090.358, siendo procedente la indexación de ese valor, hasta la fecha de su pago, pues se reconoce la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Así las cosas, la Corte en sede de instancia revocará la decisión absolutoria de primera instancia, fijando como valor de mesada inicial la suma de $7.490.498 a partir del 22 de mayo de 1998, cantidad sobre la cual se calcularán los reajustes anuales legales. Igualmente, se ordenará pagar el retroactivo por la suma de $759.090.358, correspondiente a las diferencias pensionales insolutas causadas hasta el 31 de julio de 2023, junto con la indexación hasta la fecha del pago efectivo. Por último, se autorizará el descuento correspondiente a los aportes de salud,

correspondiente a las diferencias pensionales insolutas causadas hasta el 31 de julio de 2023, junto con la indexación hasta la fecha del pago efectivo. Por último, se autorizará el descuento correspondiente a los aportes de salud, con destino a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. Frente a lo allí resuelto el recurrente pidió la complementación de la sentencia CSJ SL2172-2023 y la sala accionada después de realizar un nuevo cálculo actuarial dispuso modificar el numeral segundo de dicho proveído para «(…) CONDENAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a pagar al demandante RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ , por concepto de retroactivo por diferencias pensionales insolutas causadas entre el 22 de mayo de 1998 y el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta la prescripción de las anteriores al 6 de marzo de 2016, la suma de $1.175.980.346, que deberá ser indexada hasta la fecha de su pago efectivo» (CSJ AL2911-2023, 28 nov.). Así las cosas, las decisiones en cita no lucen caprichosas o arbitrarias, en tanto advirtieron con suficiencia las razones por las cuales era factible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta que, como lo resaltó la magistratura acusada no se trataba de la pensión legal prevista en el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, sino al contrario lo que prendió Vásquez Martínez fue el reconocimiento de la pensión voluntaria pactada de mutuo acuerdo a la terminación de la relación laboral.

prevista en el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, sino al contrario lo que prendió Vásquez Martínez fue el reconocimiento de la pensión voluntaria pactada de mutuo acuerdo a la terminación de la relación laboral. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00908-01 Recuérdese que el fin prístino de esta vía no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC2544-2021, reiterada en STC5565-2023), sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garantías superlativas de las personas por la acción o inacción de las instituciones y demás sujetos llamados a respetarlas, de ahí que solo en esos eventos puede la justicia constitucional interceder y remediar tal despropósito. En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la impulsora del ruego, toda vez que las disertaciones plasmadas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00908-01 Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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