CSJ - STC8119-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8119-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8119-2020 Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00186-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Dulce María Martínez Velásquez le instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a Jacobo Parodis Mendivil y Héctor Gabriel Luque Matallana. ANTECEDENTES 1.- La accionante buscó el resguardo de sus derechos al debido proceso y defensa , para que se ordenara al estrado querellado «revoque la decisión de fecha 11 de agosto de 2020, en la cual [la] sancionan» por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada en el juicio de aumento de cuota alimentaria que promovió contra Héctor Luque Mantallana. Como sustento de su anhelo narró que su apoderado, con posterioridad a la aludida diligencia y dentro del término legal presentó excusa por su incomparecencia, consistente en que laRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00186-01 «tía [de su representante] falleció el día de la audiencia, es decir, el 20 de febrero del 2020 a las 11:40 de la noche». Dijo que, a pesar de lo anterior, el juzgado en la «audiencia de instrucción y juzgamiento» la sancionó por «su inasistencia a la
el 20 de febrero del 2020 a las 11:40 de la noche». Dijo que, a pesar de lo anterior, el juzgado en la «audiencia de instrucción y juzgamiento» la sancionó por «su inasistencia a la primera «audiencia» (11 ag. 2020), proceder que estimó infundado, así como «producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de [sus] derechos fundamentales, incurriendo de esa manera en una “vía de hecho”». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta defendió su actuación e indicó que «la parte demandante no aportó prueba alguna para la inasistencia a la audiencia y el apoderado judicial allegó una que no se ajustó a los denominados eventos de “fuerza mayor o caso fortuito” contemplados en el artículo 372 del C. G del P.». Jacobo José Parodi Mendivil informó que su «apadrinada, no se presentó a la respectiva audiencia ya que el apoderado en este caso era yo y me encontraba pasando por un mal momento con mi tía quien falleció para ese día en horas de la noche», y que «no era viable conminar a la actora para que asistiera, como sucedió, pues su apoderado no se encontraba presente y la parte demandada si se encontraba con su apoderado». El Ministerio Publico resaltó que «el amparo constitucional procedería si el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta omitió hacer pronunciamiento frente a la excusa aportada oportunamente por el apoderado judicial del extremo activo para eximirlo, por lo tanto, de la sanción que le fuera impuesta en
hacer pronunciamiento frente a la excusa aportada oportunamente por el apoderado judicial del extremo activo para eximirlo, por lo tanto, de la sanción que le fuera impuesta en audiencia».Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00186-01 3.- El a quo rehusó el patrocinio porque faltó a la exigencia de subsidiaridad, toda vez que «al no hacer uso la censora de la oportunidad con la que contaba para justificar su inasistencia, se cierra la posibilidad de ejercitar este mecanismo preferente, el cual no fue creado para sanear la desidia de los intervinientes procesales». Además, advirtió la inexistencia de vulneración. 4.- La inconforme se alzó fincada en planteamientos semejantes a los inaugurales, agregando que al «no asisti[r] a la audiencia, [su] representado tenía plenas facultades para a actuar por [sus] intereses, y se sobre entiende que, si él presenta excusa, la misma [la] cobija, tal como indica la norma [art. 372 C.G.P.]». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la ratificación del veredicto objetado por incumplimiento del presupuesto de «subsidiariedad». Conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el amparo no tiene vocación de prosperidad cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de custodia con los cuales puede controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la
tenido a su alcance otros senderos de custodia con los cuales puede controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. 2.- De la revisión del plenario, específicamente de la «audiencia» virtual de 11 de agosto de 2020 llevada a cabo en laRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00186-01 causa natural bajo estudio, se advierte que el procurador judicial de la censora cuestionó la «sanción» que a él le fue impuesta por «su inasistencia a la audiencia inicial», guardando silencio respecto de la «sanción» a la que fue acreedora su mandante, quien ahora se duele de la misma por medio de este instrumento supralegal, siendo el proceso, en principio, el escenario diseñado por el ordenamiento jurídico para ventilar los descontentos de los sujetos procesales, a fin de provocar del funcionario de conocimiento una decisión al respecto, sin que esta vía pueda emplearse para subsanar la desidia de las partes o de sus apoderados. En este punto, no debe perderse de vista que según se ha enseñado, (…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente
enseñado, (…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018, STC66632018 y en Rad. 2020-01476-00). 3.- Ahora, no hay motivos para que por este camino se revise el fondo de lo pretendido, si en cuenta se tiene que la peticionaria no alegó ni probó sumariamente encontrarse ante un perjuicio irremediable. 4.- Como corolario de lo expuesto, se ratificará el fallo de primer grado.Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00186-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 47001-22-13-000-2020-00186-01