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CSJ - STC8119-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8119-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8119-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00229-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 29 de mayo de 2024 dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el amparo promovido por Héctor Javier Medina Suárez contra el Juzgado 5º de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de alimentos, custodia y regulación de visitas 13001-31-10-005-2021-00450-00. ANTECEDENTESRadicación no 13001-22-13-000-2024-00229-01 1.- El accionante pidió que se ordene al juzgado convocado que, dentro de las 48 horas siguientes a que se dicte el fallo de tutela, profiera sentencia anticipada conforme con el artículo 96 del Código General del Proceso o, subsidiariamente, se fije fecha de audiencia conforme con el canon 392 ibidem. Adujo, en síntesis, que el estrado judicial aprobó el acuerdo de

sentencia anticipada conforme con el artículo 96 del Código General del Proceso o, subsidiariamente, se fije fecha de audiencia conforme con el canon 392 ibidem. Adujo, en síntesis, que el estrado judicial aprobó el acuerdo de conciliación mediante sentencia (9 ago. 2023); no obstante, en vista de que la progenitora del menor alegó un incremento del 213% de la suma conciliada, procedió a iniciar demanda de regulación de cuota alimentaria (23 ago. 2023), la demandada contestó al libelo sin proponer excepciones de mérito, lo que conllevaba a dictar sentencia anticipada, cuestión que solicitó el 1º de marzo de 2024. No obstante, a pesar de cumplidos todos los requisitos del artículo 392 del Código General del Proceso, el estrado judicial no ha convocado a audiencia, ni dictado sentencia y no ha cumplido con los requerimientos del Procurador de Familia en relación al avance efectivo del pleito. 2.- El Juzgado 5º de Familia de Cartagena relató las actuaciones surtidas ante su despacho en relación con el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas culminado mediante sentencia del 14 de agosto de 2023 – no hizo mención al proceso de regulación de cuota alimentaria referido en la tutela – y afirmó que el proceso está terminado y no se han presentado solicitudes desde entonces, razón por la que pidió declarar la improcedencia del resguardo. Sostuvo que este es uno de los expedientes que se remitirán en descongestión al Juzgado 8º de Familia de Cartagena.

razón por la que pidió declarar la improcedencia del resguardo. Sostuvo que este es uno de los expedientes que se remitirán en descongestión al Juzgado 8º de Familia de Cartagena. 2Radicación no 13001-22-13-000-2024-00229-01 La Defensora de Familia ICBF Regional Bolívar coadyuvó lo pretendido, en tanto la demanda se contestó el 28 de febrero de 2024 y el último auto se profirió el 9 de marzo siguiente, por lo que debe fijarse de fecha para audiencia, cuestión que no ha ocurrido. Luisa Torres Martínez dio respuesta a los hechos de la tutela y añadió que es estratégico no plantear excepciones de mérito, sin que ello signifique estar de acuerdo con hechos y pretensiones, así como que la consecuencia solicitada por el gestor, sentencia anticipada, se predica únicamente de la no contestación de la demanda, no de la falta de proposición de excepciones. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo por encontrar probada la mora judicial y ordenó al juzgado accionado que, en los 5 días siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver lo que en derecho corresponda, así como que excluya el proceso 2021-00450-01 de los litigios que se remitirán al Juzgado 8º de la misma especialidad y ciudad, para evitar dilaciones. 4.- Luisa Torres Martínez también impugnó, afirmó que no se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada y se opuso a la disminución de cuota alimentaria de su hijo, así como solicitó que se

4.- Luisa Torres Martínez también impugnó, afirmó que no se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada y se opuso a la disminución de cuota alimentaria de su hijo, así como solicitó que se aplique un enfoque diferencial en su caso. El Juzgado 5º de Familia de Cartagena impugnó. Alegó hechos nuevos que no fueron mencionados al momento de rendir el informe de tutela, en los que puso de presente, tanto la congestión de su despacho judicial, cuestión que ha llevado a la redistribución de procesos que estaban a su cargo, así como la complejidad y cantidad de actuaciones en el proceso objeto de estudio, por lo que no comparte la afirmación de la 3Radicación no 13001-22-13-000-2024-00229-01 existencia de « latente morosidad». Finalizó por reprochar la determinación de excluir el litigio en cuestión de la lista de procesos que se remitirían al Juzgado 8º de Familia, pues lo considera inequitativo dado que ello tenía lugar conforme el plan de redistribución para equilibrar cargas en cumplimiento del cronograma trazado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a las impugnaciones, se advierte que se confirmará el veredicto de primera instancia. 1.- Luisa Torres Martínez afirmó, para fundar su impugnación, que la falta de presentación de excepciones no conlleva a la necesidad de dictar sentencia anticipada. Sin embargo, observa esta Sala que el tribunal

1.- Luisa Torres Martínez afirmó, para fundar su impugnación, que la falta de presentación de excepciones no conlleva a la necesidad de dictar sentencia anticipada. Sin embargo, observa esta Sala que el tribunal no conminó al accionado a dictar sentencia anticipada, sino que se limitó a «ORDENAR al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver lo que en derecho corresponda en el proceso de regulación de alimentos No. 2021-00450-01… ». Por tal motivo, no hay razones para modificar, en este punto, lo decidido en la providencia recurrida. 2.- En cuanto a las inconformidades planteadas por el Juzgado 5º de Familia de Cartagena, se negará el estudio por constituir hechos nuevos, así como por considerar ajustada la exclusión del litigio de la lista de expedientes a remitir a otro estrado judicial: 4Radicación no 13001-22-13-000-2024-00229-01 2.1. El estrado accionado en la impugnación puso de presente cuestiones que no manifestó en su informe de tutela tales como la congestión judicial que se presenta en su despacho, así como la complejidad y cantidad de litigios distintos dentro del proceso 202100450-00, cuestiones que constituyen hechos nuevos respecto de los cuales el accionante y los vinculados no pudieron pronunciarse en su debida oportunidad y que el Tribunal no pudo evaluar en su decisión, en

00450-00, cuestiones que constituyen hechos nuevos respecto de los cuales el accionante y los vinculados no pudieron pronunciarse en su debida oportunidad y que el Tribunal no pudo evaluar en su decisión, en tanto que la particular temática no fue puesta en consideración desde el inicio. En efecto, en el informe la autoridad judicial encartada se limitó a afirmar que la litis estaba terminada y que no se habían presentado solicitudes adicionales desde entonces, mientras que en el escrito de impugnación afirmó que sí existían actuaciones posteriores a la decisión del 14 de agosto de 2023 pendientes de pronunciamiento, pero que por congestión judicial no fueron atendidas antes de la presentación del resguardo. Así las cosas, ningún reproche puede atribuirse a la determinación adoptada por el a quo constitucional, pues se fundó en lo indicado tanto por el promotor, como por el despacho accionado, así como conforme con la información publicada en la plataforma Siglo XXI. Memórese que, con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso ,

amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 5Radicación no 13001-22-13-000-2024-00229-01 En todo caso, de las consideraciones que fueron expuestas en el escrito impugnativo tampoco se observa cómo la congestión judicial y los trámites surtidos dentro del asunto en cuestión afectaron de forma específica el avance de la demanda de regulación de alimentos, ni las razones que generaron la demora en la fijación de fecha para audiencia, por lo que tampoco habría lugar a revocarse el veredicto. 2.2. También censuró la orden relativa a excluir el proceso del inventario de expedientes que se remitirían al Juzgado 8º de Familia, puesto que lo considera inequitativo en el entendido de que es una medida tendiente a equilibrar las excesivas cargas de su despacho y obedece al cumplimiento del cronograma trazado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Sobre este punto, no es irrazonable para esta Corporación lo establecido por el Tribunal en la medida en que lo que se pretende es evitar mayor dilación en el desarrollo de un proceso que involucra los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es el menor de edad al que se le deben alimentos,

Corporación lo establecido por el Tribunal en la medida en que lo que se pretende es evitar mayor dilación en el desarrollo de un proceso que involucra los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es el menor de edad al que se le deben alimentos, razón por la que se confirmará en su integridad el fallo opugnado. 3.- En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación no 13001-22-13-000-2024-00229-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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