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CSJ - STC812-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC812-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC812-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01702-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por María Margarita Roncallo de Comiti contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso cuestionado, de radicado 2005-00023.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y argumentos:Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01702-01 2 2.1. Relató la promotora que en el juzgado convocado «se tramita la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo singular (…) contra JOSE JOAQUIN CAICEDO PERDOMO », en el cual «existen varios inmuebles embargados y debidamente secuestrados que a la fecha presente no sacian la totalidad de la deuda a mi favor». 2.2 Adujo que ha intentado rematar los inmuebles

secuestrados que a la fecha presente no sacian la totalidad de la deuda a mi favor». 2.2 Adujo que ha intentado rematar los inmuebles embargados y secuestrados « sin lograrlo atendiendo a que sobre ellos recaen embargos del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS». 2.3. Mencionó que, «en miras de poseer una aprobación de la actualización del crédito ya que estaba a la expectativa de realizar una cesión de derechos litigiosos», su apoderado radicó la solicitud de «actualización de liquidación de crédito el pasado 6 de febrero »; sin embargo, el 19 de febrero siguiente, el juzgado convocado despachó desfavorablemente la solicitud, «decisión anterior que fue atacada por mi apoderado y resultado de la misma el juzgado accionado ratifica la negativa », mediante providencia de 13 de marzo de 2020. 2.4. La accionante e xpresó su inconformismo con la autoridad judicial acusada por «no tramitar y negar la aprobación de la actualización del crédito o adicionar la misma por no considerarla procedente». 2.5. Indicó que el actuar del juzgado « obedece más a circunstancias de ligereza de la directora del proceso, desconociendo en detrimento de la ejecutante los intereses causados desde la liquidación aprobada (…) hace más de diez años, lo que se traduce en vía de hecho judicial », argumentando que «no existe norma que me impida (…) actualizar liquidación del crédito».Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01702-01 3

vía de hecho judicial », argumentando que «no existe norma que me impida (…) actualizar liquidación del crédito».Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01702-01 3 2.6. De otro lado sostuvo que «La decisión cuestionada plantea que solamente existen dos oportunidades para actualización del crédito dentro del proceso que nos ocupa, oportunidades que no son alcanzables de manera mediata por la suscrita como demandante adviertiendo (sic) que como se mencionó anteriormente no he podido rematar los inmuebles embargados por los millonarios embargos que poseen con el extinto ISS, tampoco se dará la circunstancia de una terminación del proceso por pago total de la obligación por cuento el demandado HAMAS ha tenido ni tendrá voluntad del mismo».

3. Pidió, en consecuencia, «amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO a fin de que las providencias se atemperen a derecho, conforme corresponda».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que «Las únicas oportunidades procesales para actualizar o adicionar la liquidación del crédito, son las previstas en los artículos 461 y 452 del C.G.P., vale decir, cuando se va a cancelar en su integridad la obligación o por virtud de la licitación pública haya de entregarse dineros producto de ésta al acreedor»; por tanto, solicitó negar el amparo reclamado « al no existir mérito para que prospere respecto del juzgado representado».

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

acreedor»; por tanto, solicitó negar el amparo reclamado « al no existir mérito para que prospere respecto del juzgado representado».

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, «porque no satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las providencias que censura la peticionaria son del 19 de febrero de 2020 y 13 de marzo de 2020; por ende a la fecha que se promovió el amparo, 9 de noviembre, han transcurrido casi ocho meses».Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01702-01

4 Adicionalmente, sostuvo que, «así se pasará (sic) por alto el cumplimiento de dicho requisito», el proveído cuestionado «no puede tildarse de caprichoso, como para considerar que se presentó algún error o defecto que justifique la intervención del juez de tutela encaminado a invalidar el pronunciamiento criticado».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien indicó que la providencia del 13 de marzo de 2020 « no fue notificada por el Juzgado accionado en debida forma conforme lo consagro (sic) el Decreto 806 de 2020», toda vez que «debió ser notificada el 16 del mismo mes y año, circunstancia que no se dio por la suspensión de términos decretada mediante acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura PSSJA20-11517 mediante el cual opera la suspensión del 16 de marzo al 30 de junio de 2020».

decretada mediante acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura PSSJA20-11517 mediante el cual opera la suspensión del 16 de marzo al 30 de junio de 2020». Por consiguiente, en reiteradas oportunidades solicitó, vía correo electrónico, « copia de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto y la notificación de la misma en debida forma», frente a lo cual recibió respuesta el « 6 de octubre a las 13:34 en (la) cual se remite la providencia requerida ». Por tanto, señaló que la presente acción sí cumple con el requisito de inmediatez, debido a que «se ejerció pasado un mes y tres días a la fecha en la cual efectivamente la suscrita (…) tuvo acceso al auto en discusión». Concluyó que la decisión cuestionada sí es caprichosa, «por cuanto no existe norma o disposición que prohíba la presentación de la actualización y/o adición de la liquidación del crédito lo que es fácil de deducir en que si no está prohibido está permitido y su negativa vulnera de manera directa los derechos procesales».Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01702-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la queja del promotor se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a las determinaciones del 19 de febrero y el 13 de marzo de 2020, las cuales, como se expondrá, estuvieron razonadamente sustentadas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento

las cuales, como se expondrá, estuvieron razonadamente sustentadas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, independientemente de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

2. Sobre el particular, al resolver la solicitud de actualización de la liquidación del crédito, el Juzgado convocado expresó los motivos por los que se imponía proveer el pronunciamiento atacado.

En efecto, indicó que « las únicas oportunidades procesales para actualizar o adicionar la liquidación del crédito, son las previstas en los artículos 461 y 452 del C.G.P., vale decir, cuando se va a cancelar en su integridad la obligación o por virtud de la licitación pública haya de entregarse dineros producto de ésta al acreedor, sin que ninguno de los eventos enunciados se presente en este momento procesal». Ahora bien, al resolver el recurso de reposición, el accionado advirtió que, «si bien es cierto no existe norma que enliste taxativamente las oportunidades procesales para actualizar la liquidación del crédito, de revisión de la normatividad se desprende que las únicas actuaciones que contiene dicha disposición son las descritas en los artículo 455 y 461 del C.G.P., en donde evidentemente se hace necesario establecer el monto actual de las obligaciones a efectos de decretar la terminación del proceso por pago total y entregar a la parte actora los dineros producto del remate de los bienes

se hace necesario establecer el monto actual de las obligaciones a efectos de decretar la terminación del proceso por pago total y entregar a la parte actora los dineros producto del remate de los bienes cautelados y/o los consignados por la pasiva».Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01702-01 6 Agregó que « la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de vieja data tiene dispuesto, “la liquidación adicional opera en dos oportunidades: 1). Cuando en virtud del remate de bienes se haga necesaria la entrega al actor de su producto ‘hasta la concurrencia del crédito y las costas…’ (numeral 7° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil) y 2). Hay lugar a la liquidación adicional cuando el ejecutado presente título de consignación a órdenes del juzgado por el valor del crédito y las costas con el objeto de terminar la ejecución por pago (inciso 2° artículo 537 ibídem) De lo anterior se deduce que, las liquidaciones adicionales están previstas únicamente cuando se presenta alguna de las circunstancias descritas por el legislador, y no quedan al arbitrio de las partes, sino que están consagradas para cuando la necesidad del litigio así lo requiera”. (auto 15 de agosto de 2000 M.P. Carlos Augusto Pradilla Tarazona)»1. Finalmente, afirmó que « el artículo 446 del C.G.P., en su numeral 4° solo prevé la actualización del crédito en los casos previstos por la ley y que han sido puntualmente señalados en la providencia, sin

Finalmente, afirmó que « el artículo 446 del C.G.P., en su numeral 4° solo prevé la actualización del crédito en los casos previstos por la ley y que han sido puntualmente señalados en la providencia, sin que resulte viable proceder con lo solicitado por la parte actora por el solo paso del tiempo». En ese sentido, esta Corporación sostuvo en un negocio similar que: «Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado (…) para denegar la solicitud de actualización de la liquidación del crédito presentada por la accionante al tenor del numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional» (CSJ Rad. 2020-00451-01, sentencia del 30 de abril de 2020).

3. Así las cosas, en el  sub judice se identifica, además de lo que atañe al tópico de la inmediatez, una disparidad de criterios entre lo considerado por Juzgado accionado -en el 1 Artículos que hoy se encuentran dentro del contenido de los artículos 455 y 461 del

Código General del Proceso.Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01702-01 7 desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo

Código General del Proceso.Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01702-01 7 desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la tutelante, de suerte que el juez constitucional no está facultado para dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Corte ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01)  y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

4. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese elRadicación Nº 11001-22-03-000-2020-01702-01 8 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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