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CSJ - STC8120-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8120-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8120-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., octubre (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Leoncio María Farfán Gutiérrez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite se vinculó a los Juzgados Tercero de Familia, Primero y Cuarto Civil Municipal, todos de Tunja, a Gladys Stella, Olga Alicia, Clara Jaqueline, Gloria Emilce, Mario Armando, Susana y Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez e intervinientes en el juicio de sucesión nº 1990-01256 y de la tutela nº 2020-00161.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente, quebrantados por la autoridad convocada en el juicio mortuorio de Leoncio María Farfán Herrera y Briseida Gutiérrez de Farfán.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01

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2. Expresa, en síntesis, que dentro del sucesorio fue reconocido como heredero, junto a «Gladys Stella, Olga Alicia,

Mario Armando, Susana María, Gloria Emilse, Clara Jaqueline, Jairo

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2. Expresa, en síntesis, que dentro del sucesorio fue reconocido como heredero, junto a «Gladys Stella, Olga Alicia,

Mario Armando, Susana María, Gloria Emilse, Clara Jaqueline, Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez». Aduce que, surtido el trámite de rigor «en la sentencia que aprobó el trabajo de partición, la partida segunda se refirió al inmueble ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja e identificado con folio de Matricula Inmobiliaria número 070-14325 », que fue adjudicado a todos los herederos. Informó que inició proceso de pertenencia respecto a ese bien, y que a la fecha se encuentra en curso. Señala que, en el año 2018, «más de 19 años después de la ejecutoria de la sentencia de 27 de enero de 1999, el heredero Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, […] a través de su apoderado solicitó la entrega de los bienes adjudicados, entre ellos, una octava parte del predio ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja », y el 14 de agosto de esa anualidad se ordenó la entrega. El 3 de abril de 2019 el comisionado se trasladó al inmueble con el objeto de realizar la diligencia, a la cual se opuso, manifestando que ha « venido detentando por [sí] mismo y de manera particular y exclusiva, la posesión material, real y efectiva, [...] de todo el globo de terreno que compone el predio ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja […]». Sostiene que el 18 de junio del año pasado, el Juzgado

[...] de todo el globo de terreno que compone el predio ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja […]». Sostiene que el 18 de junio del año pasado, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja «declaró infundada [su] oposición », y apelada la decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó el proveído en auto de 3 de septiembre, «teniénd[olo] como opositor […]».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 3 Ante la inconformidad, «Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, presentó Acción de Tutela » contra esa providencia (rad. 202000161-00), y « mediante fallo calendado el 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia » concedió el amparo, dejó sin efecto el pronunciamiento de 3 de septiembre de 2019 y ordenó emitir una nueva decisión. El 25 de febrero de esta anualidad, el tribunal acusado «dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por su superior jerárquico, procediendo a CONFIRMAR la providencia proferida por la Juez Tercero de Familia del Circuito Oralidad Tunja con fecha 18 de junio de 201[9]». Reprocha que el colegiado dentro del juicio de sucesión incurrió en «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto», al desconocerlo como «poseedor material, único y exclusivo, no solo de la porción pretendida por el señor Jairo Alfonso

incurrió en «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto», al desconocerlo como «poseedor material, único y exclusivo, no solo de la porción pretendida por el señor Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, sino de todo el globo que compone el predio». 3.- Pide, por tanto, « declarar sin efectos, el Auto proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el 25 de febrero de 2020 dentro del radicado no. 1990-01256-00, para que dentro del plazo que considere conveniente, resuelva una vez más, el recurso de apelación formulado por el suscrito, teniendo en consideración, no solo la normatividad adjetiva, sino la sustancial que rige la materia, así como lo probado dentro de dicho trámite judicial».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01

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III. CONSIDERACIONES 1.- De manera liminar se debe dejar sentado que la presente decisión se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, y que les fueron debidamente aceptados, al constatarse la ocurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. 2.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido

debidamente aceptados, al constatarse la ocurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. 2.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que seRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 5

medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que seRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 5 evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 3.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto la decisión de 25 de febrero del año en curso emitida por el tribunal enjuiciado, que confirmó la proferida el 18 de junio de 2019, que negó la oposición a la entrega por él formulada. De cara a la inconformidad planteada en punto de la decisión emitida por la Corporación encartada, esta Sala advierte que la salvaguarda invocada no se abre paso, toda vez que la postura combatida resulta admisible dentro de un criterio de razonabilidad, con independencia de que sea o no compartida, lo que trunca la intromisión del juez del amparo, pues como ha sostenido esta Corte «Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas1». Supuestos que en el sub examine no concurren. 4.- En efecto, el estrado recriminado, al desatar el medio impugnativo vertical por segunda vez, en razón al

a las personas1». Supuestos que en el sub examine no concurren. 4.- En efecto, el estrado recriminado, al desatar el medio impugnativo vertical por segunda vez, en razón al cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Sala el 5 de febrero de esta anualidad, tras relatar los antecedentes del proceso, desde la aprobación de la partición hasta llegar a la diligencia de entrega practicada a instancia de otro coheredero, así como las motivaciones que soportaron aquella orden tuitiva, concluyó que no era de recibo la 1 C.S.J. STC16992-2019 de 16 de dic. rad. 2019-04040-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 6 oposición planteada por el presunto poseedor, por cuanto aquél tenía la calidad de heredero reconocido en el juicio de sucesión, objeto de estudio. Acorde con esto determinó que se debía acoger la postura del fallador de primer grado, y confirmar el proveído que «negó la oposición planteada». Puntualmente, argumentó que: «Al proferirse nuevamente la providencia, ha de entenderse que en el fallo de tutela se consigna y es criterio de la Honorable Sala de Casación Civil, que no hay lugar a la oposición de los herederos en ningún caso y que debe atenerse a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 512 del Código General del Proceso, que en relación a la entrega de bienes a los adjudicatarios prescribe que “no se

ningún caso y que debe atenerse a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 512 del Código General del Proceso, que en relación a la entrega de bienes a los adjudicatarios prescribe que “no se admitirán oposiciones a los herederos ni del secuestro o de la albacea”. Así las cosas, debe entenderse al resolver la impugnación a la providencia de fecha 18 de junio del año 2019, en la que no se acepta la oposición planteada por el señor Leoncio Farfán; que éste, dada su condición de heredero en el trabajo de partición aprobado en enero de 1999, no podía oponerse a la diligencia de entrega cumplida en abril del año 2019. Que no hay lugar admitir oposición del heredero a la entrega de los bienes adjudicados; por expresa y perentoria disposición de la ley. Lo anterior, sin perjuicio del eventual derecho sustancial que actualmente le asiste al opositor. Derecho que dado el carácter adjetivo de la norma (art. 512 del C.G.P.); no puede realizar por vía de oposición». 5.- En ese orden, es claro que la magistratura recriminada atendió, tanto los lineamientos jurisprudenciales como los preceptos legales que regulan lo concerniente a la oposición a la entrega de los coherederos en el juicio de sucesión. Temática frente a la cual esta

Corporación ha sostenido que: Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 7 «… en el auto de 27 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Unitaria al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Rosa Elena Mosquera Moreno contra el proveído de 1º de diciembre de 2016 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias le rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega, relató en los antecedentes de la providencia los siguientes antecedentes, pertinentes para la determinación que aquí se adoptará: […] Seguidamente, con apoyo en los presupuestos exigidos por el numeral 4º del artículo 308, los numerales 1º y 2º del canon 309, así como el 512 del Código General del Proceso, y resaltando además que, «el hecho de que un bien haya sido previamente secuestrado dentro un proceso sucesoral, torna improcedente cualquier clase de oposición a posteriori, en primer lugar, por cuanto las circunstancias fácticas que pudieron subsistir para la época en que se verificó la cautela debieron ponerse de presente en dicha oportunidad, y en segundo lugar, porque luego de perfeccionado el secuestro, el bien ha quedado aprehendido material y jurídicamente por el juez de la causa a través del auxiliar de la justicia», concluyó que el auto apelado de 1º de diciembre de 2016 debía ser confirmado en tanto que tal decisión

material y jurídicamente por el juez de la causa a través del auxiliar de la justicia», concluyó que el auto apelado de 1º de diciembre de 2016 debía ser confirmado en tanto que tal decisión no merecía reparo alguno, puesto que, «desde el 1º de marzo de 2013, se materializó el secuestro de las mejoras objeto de la diligencia de entrega referida, medida que permaneció vigente a lo largo del trámite, sin que dentro de la oportunidad pertinente la coheredera Rosa Helena Mosquera Moreno, interpusiera objeción de ninguna índole, de allí que el trámite ahora interpuesto deviene a todas luces extemporáneo». […] Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia » (CSJ STC5770-2017, 11 may. 2017, rad. 2017-0104500).

En otra oportunidad expuso: Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 8 «Analizada la providencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por el Tribunal encartado, en la que confirmó la del a-quo, en el sentido de rechazar de plano la oposición presentada por el gestor

8 «Analizada la providencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por el Tribunal encartado, en la que confirmó la del a-quo, en el sentido de rechazar de plano la oposición presentada por el gestor en la diligencia de entrega de los bienes adjudicados en la sucesión intestada de su progenitor, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto “procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional” por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 338, 605 y 614 C.P.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo. En efecto, el funcionario enjuiciado, luego de precisar la calidad que ostentaba el recurrente (aquí accionante), esto es, la de heredero, determinó que no estaba facultado para elevar «oposición» alguna en la entrega de los predios materia de partición y debidamente adjudicados en el sub examine, por cuanto los reseñados mandatos procesales así lo consagran; en su orden, el art. 338, parágrafo 1º, numeral 1º “el juez rechazara de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efecto la sentencia…” y, el 614, núm. 4º “no se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea”. Y, de igual forma, advirtió que si lo pretendido por el interesado era la exclusión de los bienes inmuebles respecto de los cuales

oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea”. Y, de igual forma, advirtió que si lo pretendido por el interesado era la exclusión de los bienes inmuebles respecto de los cuales alega posesión y por lo que interpuso demanda de pertenencia, tal petición debió elevarla en la oportunidad prevista para ello, es decir, antes de que se «decrete la partición o adjudicación de bienes» según lo dispuesto en el canon 605 C.P.C. Razones por las que concluyó que le asistía razón al a-quo, máxime cuando los reproches del apelante se trataban de cuestionamientos que bien pudieron ser objeto de debate al interior del sub júdice, por lo que terminaban siendo extemporáneos en segunda instancia”. De tales elucidaciones, no se observa proceder que detecte ilegalidad o abuso alguno de funciones por parte de la autoridad acusada y menos aún desconocimiento del presupuesto especial de “defecto procedimental”, por cuanto no se observa que el juzgador actuara al margen del respectivo procedimiento…». (STC8385-2016 de 23 de jun. Rad. 2016-01623). 6.- De lo anterior, se puede colegir que la solución adoptada por el querellado se efectuó bajo una hermenéutica respetable de la ley procesal civil y la jurisprudencia aplicable. En ese orden, la pretensión del gestor gira en tornoRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 9

respetable de la ley procesal civil y la jurisprudencia aplicable. En ese orden, la pretensión del gestor gira en tornoRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 9 a un disentimiento frente a los argumentos allí expuestos. Lo resuelto no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer reproche desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable intervención del juez del amparo. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01). Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01). Así mismo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda

nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 feb. 2018, rad. 00221-00).Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 10 7.- Por otra parte hay que señalar, que tampoco se

feb. 2013, rad. 00216-00, 14 feb. 2018, rad. 00221-00).Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 10 7.- Por otra parte hay que señalar, que tampoco se avizora la concurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la forzosa concesión del resguardo como mecanismo transitorio, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2020), amen que la afectación pregonada la ciñe a aspectos, eminentemente, económicos derivados de las mejoras que alude plantó en el predio que se pretende restituir, y del que, por demás, adelanta un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, donde se deberá examinar si le asiste o no el derecho que ahora esgrime. 8.- A esto se agrega que esta Corte ha sido reiterativa al exponer que: «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades

vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” » (sent. de 29 de nov. de 2006, Exp. 00079-01, reiterada el 22 de febrero de 2013, Exp. 00302-00 y STC168682019 de 12 de dic. Rad. 2019-00191-01, entre otras). De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES ConjuezRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 12

ALVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTES URIBE

WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES ConjuezRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01 12

ALVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTES URIBE

Conjuez

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

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