CSJ - STC8121-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8121-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8121-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Mélida Oyuela de Porras contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía – Risaralda y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, trámite al que se vinculó a la señora María Teresa Rodas Cano y a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades acusadas, dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03
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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que es demandante en el proceso de posesión radicado 2014-00383-00 (actualmente 2019-00046-00), en el cual se resolvió el recurso de apelación mediante audiencia celebrada «el 19 de junio de 2020, a las 11 de la mañana». 2.2. Señaló que en dicha audiencia los magistrados aprobaron en su totalidad « la sentencia de la Juez del circuito de
celebrada «el 19 de junio de 2020, a las 11 de la mañana». 2.2. Señaló que en dicha audiencia los magistrados aprobaron en su totalidad « la sentencia de la Juez del circuito de Apía Risaralda que contiene una vía de hecho, porque fundamentó parte de su fallo en que un proceso divisorio interrumpe la prescripción, cuando precisamente la Corte dijo que un proceso divisorio no interrumpe la prescripción porque violaba los derechos fundamentales de un poseedor». 2.3. Agregó que en «Sentencia N°41, Expediente número 1546 de Mayo 14 de 1987, [la Corte Constitucional] Dijo: Que el numeral 4° del artículo 413 del Decreto número 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, lo declaraba Inexequible en las siguientes expresiones: “...Sí antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ...”. Es decir, la señora Juez de Apía en su fallo, revivió esa parte declarada inexequible y dijo, en la sentencia, empero, como hay en curso un proceso divisorio, entonces, se interrumpió el tiempo de prescripción, y citó todos los artículos el 698 y el 90 del C.P.C».
2.4. Sostuvo que la Colegiatura acusada debió « revocar ese punto de la sentencia de la Juez de Apía, en donde afirma que se interrumpió la prescripción con un proceso divisorio, pues, tenía argumentos declarados inexequibles o no vigentes, y así proteger [sus] derechos fundamentales». 2.5. Narró que, como la anterior circunstancia no causó
se interrumpió la prescripción con un proceso divisorio, pues, tenía argumentos declarados inexequibles o no vigentes, y así proteger [sus] derechos fundamentales». 2.5. Narró que, como la anterior circunstancia no causó ningún impacto a los accionados, elevó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que dicha autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03 3 evidenciara el «proceder descuidado y violatorio de derechos fundamentales, por una Juez de esa categoría, fundamentando su fallo en lo declarado inexequible». 2.6. Finalmente, resaltó que acudió al « …defensor del pueblo, pero nunca se pudo establecer la comunicación, para, la debida orientación, y por [su] edad no puedo salir hasta esas oficinas, por lo de la pandemia; y por eso solo aportó esa violación de ese derecho fundamental [al debido proceso], pues, no me puede quedar callada con semejante atropello, ya que no decir, esas fallas, es lo que ha permitido que en los noticieros se diga todos los días las tantas injusticias de los jueces de éste país.
3. Pidió, conforme lo relatado, se «anulen esas sentencias y que se las devuelvan a La Juez de Apía Risaralda, y a los Magistrados de Pereira, para que vuelvan a dictar las [providencias], con el respeto al debido proceso».
4. La solicitud de amparo fue inicialmente decidida en primera instancia por esta Sala el 30 de julio de 2020. No
de Pereira, para que vuelvan a dictar las [providencias], con el respeto al debido proceso».
4. La solicitud de amparo fue inicialmente decidida en primera instancia por esta Sala el 30 de julio de 2020. No obstante, en el trámite del recurso de impugnación formulado por la actora, la homóloga Sala de Casación Laboral, con providencia del 2 de septiembre del año que avanza, declaró la nulidad de todo lo actuado en consideración a la indebida vinculación de la señora María Teresa Rodas -demandada en el proceso que originó esta accion constitucional-.
5. En atención a lo anterior, mediante auto de 17 de julio de 2020, se dispuso nuevamente la admisión de la petición de amaparo con la vinculación expresa de la citada señora y todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03
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II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó se niegue la acción impetrada, pues la decisión cuestionada se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí plasmados, « a cuyas explicaciones se remite, ya que contienen el análisis jurídico hecho por esta Sala».
2. El Juzgado accionado manifestó que «no fundó la decisión que controvierte a través de esta acción constitucional la señora
análisis jurídico hecho por esta Sala».
2. El Juzgado accionado manifestó que «no fundó la decisión que controvierte a través de esta acción constitucional la señora Oyuela de Porras en una norma inexistente en el ordenamiento jurídico ante su declaratoria de inexequibilidad; motivo por el cual el reclamo elevado por la citada dama es improcedente, al no configurarse ninguna causal especifica de las determinadas por la jurisprudencia constitucional, concretamente el defecto material o sustantivo, conforme a los planteamientos hechos en la solicitud de amparo »; adicionalmente, remitió copia digital del proceso cuestionado.
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03 5 «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las
reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, esta acción no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto
en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
2. En el asunto sub examine se extrae que la situación de la que se duele la gestora se consolidó con la providencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03
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3. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado.
Además, determinó inviable acceder a la usucapión
4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado.
Además, determinó inviable acceder a la usucapión reclamada, pues la accionante no logró demostrar la posesión exclusiva y excluyente que «quiebre patente la presunción legal de posesión en nombre de la comunidad », ejercida desde el momento invocado (26-11-1991), ni en época posterior. La Colegiatura accionada, después de analizar los presupuestos de validez, eficacia y materiales de la demanda, de manera preliminar -en relación con la indebida valoración probatoria de los actos posesorios de la actora que acreditan el cumplimiento de los elementos axiomáticos de la prescripciónconsideró que: «[del] análisis del cúmulo demostrativo desde la data mencionada en la demanda: 26-11-1991, no probó esa hipótesis, toda vez que quien en la copropiedad posee para sí, echa sobre sí la carga de acreditar que es una posesión exclusiva y excluyente, de tal manera que quiebre patentemente la presunción legal de posesión en nombre de la comunidad, del artículo 779, inciso 2º, CC, cuya intelección precisa nuestro órgano vértice de la especialidad. en los términos que siguen: 4.2. La posesión de una misma cosa, ciertamente, puede pertenecer a varias personas “pro indiviso”, según reza el inciso
intelección precisa nuestro órgano vértice de la especialidad. en los términos que siguen: 4.2. La posesión de una misma cosa, ciertamente, puede pertenecer a varias personas “pro indiviso”, según reza el inciso 1º del artículo 779 del Código Civil1. 1 La norma establece que “[c]ada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03 7 4.2.1. De acuerdo con la norma, la “coposesión” implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído. La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya. En esa línea, no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual, de un concepto mental, de un ente ideal o de una medida. Simplemente, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales. De lo precedente, determinó que « las probanzas
desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales. De lo precedente, determinó que « las probanzas recolectadas no dan cuenta que esa presunción se desvirtuará, evidencian que ambos ejercían la posesión; no se probaron desde ese día, ni después, actos de rebeldía de la actora frente a su condómino, señor Carlos A. Porras O.; es decir, mal puede predicarse una interversión a favor de señora Oyuela, para entender que su condición jurídica de comunera, desde la fecha aducida, fue la de poseedora de manera propia, exclusiva y excluyente. De igual manera, mencionó que la declaración de dominio sobre un bien por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva está condicionada a varios presupuestos que han sido reiterados por la doctrina de esta Corporación en sentencia CSJ SC-2776/2019, a saber: « (i) El bien pretendido sea susceptible de adquirirse por ese modo 2; (ii) La posesión material del actor sobre el bien esté probada; (iii) La posesión haya perdurado el tiempo exigido por la ley; y, que (iv) haya sido pública e ininterrumpida». 2 CSJ. Sentencia del 05-04-2006; MP: Villamil P., No.1996-04275-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03 8 Seguidamente explicó, con base en la jurisprudencia de esta Corte, la posesión material (artículo 762 del Código Civil)
8 Seguidamente explicó, con base en la jurisprudencia de esta Corte, la posesión material (artículo 762 del Código Civil) para configurar la citada prescripción, resaltando los dos elementos necesarios para acreditar la misma: «(i) Uno material, externo u objetivo, relativo a la tenencia que es el corpus; y, (ii) otro, intelectual, interno o subjetivo que es la intención o animus de comportarse como propietario de la cosas». Y, precisó que « Descendiendo en autos, como dijo la primera instancia, dada la calidad de copropietaria de la actora, el tema de prueba era constatar la interversión del título desde el 26-11-1991 o una fecha posterior. Según el estudio del acervo probatorio, no resultó acreditado tal hecho en esa fecha y tampoco se constató después de la muerte del señor Carlos A., aunque el fallo de primer nivel pareciera sugerir que sí, solo que el plazo no era suficiente». De otra parte, la autoridad judicial recriminada realizó el examen correspondiente del material probatorio aportado. De este resaltó, en primer lugar, con respecto a los testimonios auscultados (Aracelly de J. Otálvaro, Gladys Porras, Arturo Grajales, Ana L. Cifuentes, Luz Miryam Gallego, Diego Porras y Jorge H. Ocampo R) que: Todas estas personas fueron coherentes y concordantes en señalar que, en vida, el señor Carlos A. visitaba el inmueble casi a diario, tenía llaves y guardaba materias primas de su trabajo.
Todas estas personas fueron coherentes y concordantes en señalar que, en vida, el señor Carlos A. visitaba el inmueble casi a diario, tenía llaves y guardaba materias primas de su trabajo. También que, desde el primer día de las novenas de difunto (1806-2004), el vínculo familiar entre la actora y la esposa e hijos de aquel, se rompió; a partir de ese momento estos se desentendieron de la heredad, ni la visitaban, ni la ocupaban de forma alguna. Para la condigna tasación de esos relatos y conferirles poder de convicción, importa reiterar que lo que es motivo de prueba es la constatación de la rebeldía de la demandante, para edificar la interversión del título, ocurrida a partir de la adquisición del inmueble; sin embargo, acorde con lo mencionado, no se verificó época alguna a partir de la cual pudiera entenderse una conducta reveladora de esa mutación. En efecto, después del fallecimiento del condómino, ningún acto de rebeldía se apreció, pues el abandono de los herederos del predio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03 9 traducido en dejar de visitarlo, es apenas un gesto calificado como de mera tolerancia; permitieron la ocupación total de la señora demandante, pero en manera alguna es muestra fehaciente de la insubordinación requerida para trocar el título inicial y parcial de dominio del bien, haciéndolo extensivo al resto. Muy distinto si se hubiese acreditado un cambio de cerraduras o acaso una oposición expresa y manifiesta ante un acto de
dominio del bien, haciéndolo extensivo al resto. Muy distinto si se hubiese acreditado un cambio de cerraduras o acaso una oposición expresa y manifiesta ante un acto de señorío ejercido por los herederos cotitulares del predio, su ocupación o explotación, mas nada de esto se demostró. La exigencia jurisprudencial decantada, reclama una irrefragable exteriorización de la voluntad de la tenedora demandante, que se yerga en diamantina resistencia a todo ejercicio de los demás condueños. Así se orienta el precedente judicial de la Alta Colegiatura3 de la especialidad… Las reseñadas atestaciones resultan ineficaces para probar que la posesión empezó para el momento alegado, esto es, para el 26-111991; tampoco con posterioridad. Posteriormente, en relación con la atestación de los tres hijos de la demandada (Natalia del P., Juan C. Y Wlliam A. Porras), evidenció que «si bien al unísono manifestaron que el inmueble continuaba siendo utilizado como bodega de los materiales del almacén, ningún detalle dio de cómo funcionaba, quién o cómo accedían al predio para retirarlos y cómo o por qué se sacaron de allí en forma definitiva. Dijeron que las relaciones familiares con la señora Mélida continuaron durante dos (2) años, luego del deceso de su padre, empero, fueron imprecisos, incoherentes, sus dichos carecieron de verosimilitud, no estuvieron circunstanciados en tiempo y modo.
padre, empero, fueron imprecisos, incoherentes, sus dichos carecieron de verosimilitud, no estuvieron circunstanciados en tiempo y modo. De suerte que estas versiones también resultan sin poder de convicción, son versiones tendenciosas en razón al parentesco con la demandada, además imprecisos e incoherentes como para establecer en qué fecha empezó la señora Oyuela de P. a ser poseedora, en los precisos términos reclamados por la consolidada línea de pensamiento de la CSJ». En segundo término, examinó las documentales: (i) Facturas de predial pagadas (Folios 24-38, cuaderno principal); (ii) 3 CSJ. SC-1939-2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03 10 Constancias de contratación y mantenimiento del servicio de gas (Folios 39-59, ídem); (iii) Inspección judicial (Folios 4-6, cuaderno No.3); y, (iv) Dictamen pericial (Folios 124-143, cuaderno principal) »; frente a las que determinó que también carecen de fuerza suasoria para persuadir sobre la insubordinación de la actora, « desde la calenda de adquisición de la propiedad, tal cual razonó la falladora de primer nivel, de allí que mal pueden derivarse actos típicamente posesorios, con la precisión de que la inspección y la pericia son inconducentes para probar la propiedad inmobiliaria, pues es un hecho
de primer nivel, de allí que mal pueden derivarse actos típicamente posesorios, con la precisión de que la inspección y la pericia son inconducentes para probar la propiedad inmobiliaria, pues es un hecho solemne, como bien se sabe en la doctrina civilista nacional. Sobre el tema de prueba: la posesión, resultan insuficientes, porque sin duda no son una probanza directa». En virtud de lo expuesto concluyó que: […] no es inviable acceder a la usucapión reclamada, no se demostró que la posesión se hubiera ejercido desde el momento invocado en la demanda, ni en época posterior. Refulge incontrastable que el haz probatorio arrimado informó sobre una ocupación del fundo, empero este hecho es precario para dar pábulo al pedimento postulado». Lo anterior, es suficiente para confirmar la decisión impugnada, sin necesidad de revisar el otro reparo, referente a la interrupción por el proceso divisorio; no obstante, menester señalar que, se discrepa de esa tesis, puesto que la pretensión de esa contienda posterior no disputa la condición de propietario y, en ese entendido, en modo alguno afecta la prescripción que pudiera estar corriendo. Es la inteligencia dada por la CSJ 4(2018) y más recientemente (2019) otra Sala de esta misma Corporación5.
5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico . Se determinó, en efecto, que los
5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico . Se determinó, en efecto, que los presupuestos fácticos alegados, al tratarse de una copropietaria, no permitieron acreditar el fenómeno de la interversión del título y con ello declarar la viabilidad de la usucapión reclamada por la señora Mélida Oyuela de Porras. 4 CSJ, Civil. AC1324-2018. 5 TSP, Civil-Familia. Sentencia del 22-07-2019; MP: Saraza N., No.2017-00033-02Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03
11 En una palabra, la queja, en lo sustancial, se concentra en lo siguiente: en una aludida indebida valoración probatoria. En este caso puntual, en relación con los elementos de la pretendida posesión -vehículo estructural de la usucapión-. En ese sentido, la Colegiatura querellada, destacó que del acervo probatorio en que la gestora soportó la acreditación de la acción, no denotó la calidad de « poseedora» que esgrimió frente al inmueble objeto de debate. A tal conclusión arriba pues, en la copropiedad, quién ostenta esta calidad para sí -como ocurrió en el presente asunto-, tiene la carga de acreditar que es una posesión exclusiva, excluyente, total, definitiva e ininterrumpida, de tal forma que se refleje un abierto rechazo de la comunidad. Así mismo, recalcó que tampoco mostró que hubiera
carga de acreditar que es una posesión exclusiva, excluyente, total, definitiva e ininterrumpida, de tal forma que se refleje un abierto rechazo de la comunidad. Así mismo, recalcó que tampoco mostró que hubiera mutado el título de comunera a poseedora única, ni mucho menos probó los actos de rebeldía después del fallecimiento del condómino, que pudieran evidenciar la posesión total de la demandante. De lo cual se comprobó que la usucapión extraordinaria que intentó edificar no se materializó, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. Relativamente a un asunto de estirpe análoga, la Sala puso de presente, en CSJ STC8529-2018, 5 jul. 2018, rad. 2018-01790-00, que « la censora no logró asumir el onus probandi que le concernía a fin de satisfacer todos los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia impetrada, pues no pudo acreditar la calidad de poseedora al efecto invocada, amén que tampoco denotó que hubiera operado a su favor la terminación de la mera tenencia e iniciación de la posesión en vista de que no demostró « en qué momento se rebeló en contra de su [hermano] para ejercer de manera exclusiva los
actos de posesión, y desconociéndolo como titular del dominio» paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03 12 «empezar [a] ejercer “solitariamente” actos de señora y dueña», de donde emergió que la usucapión que intentó edificar no se materializó, explicativa respetable que no merece reproche desde la óptica ius fundamental». Valga resaltar que, según explicitó la Corte en CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para que se pueda predicar el ejercicio « posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», es necesario: «…evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero internodel sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que
deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció » (se resalta).
6. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03
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accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03 13 en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En una palabra, en este escenario constitucional no pueden recibirse las controversias y debates probatorios propios de las instancias. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03 14 De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
7. Finalmente, respecto a la interrupción prescriptiva por razón del proceso divisorio, no se observa vulneración alguna -por parte del Tribunal-. Justamente, al no acreditarse la calidad de poseedora, como quedó demostrado, y no prosperar la acción pretendida, resultaba innecesario entrar a analizar la interrupción. Es más, el accionado, como
acreditarse la calidad de poseedora, como quedó demostrado, y no prosperar la acción pretendida, resultaba innecesario entrar a analizar la interrupción. Es más, el accionado, como criterio de paso, señaló que «la pretensión de esa contienda posterior no disputa la condición de propietario y, en ese sentido, en modo alguno afecta la prescripción que pudiera estar corriendo», lo cual descarta lo alegado por la accionante en su escrito de tutela.
8. De conformidad con lo discurrido se niega la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01315-03
15 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.