CSJ - STC8121-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8121-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8121-2023 Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00072-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la impugnación que formuló Hebly Narváez Sánchez frente a la sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso no. 76001-31-10-010-2019-00654-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se «revoque la sentencia no. 029 del 14 de febrero de 2023». Del escrito inaugural se extrae que los señores Gilberto Narváez y Margarita Sánchez liquidaron su sociedad conyugal por mutuo acuerdo, donde el primero renunció a sus gananciales. Sostuvo que, Gilberto falleció el 01 de noviembre de 2018, por lo que Ingrid Narváez, hija delRadicación nº 76001-22-10-000-2023-00072-01 2 causante, adelantó proceso de «inoponibilidad» contra Margarita Sánchez, quien solicitó el reconocimiento de la cuota parte de los derechos
2 causante, adelantó proceso de «inoponibilidad» contra Margarita Sánchez, quien solicitó el reconocimiento de la cuota parte de los derechos herenciales de su padre; proceso que conoció el Juzgado accionado el cual accedió a las pretensiones en la sentencia cuestionada. Manifestó que la prenotada providencia ignoró que la demanda fue presentada a más de un año del fallecimiento del causante y que la liquidación de la sociedad conyugal era válida porque el bien inmueble no tenía «ningún impedimento». Además, dijo que Ingrid Lorena pretende «SER PARTE DE UN BIEN QUE FUE CONSEGUIDO CON ANTERIORIDAD SIN QUE ELLA EXISTIERA (…)». 2.- El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali hizo un recuento de sus actuaciones, defendió su legalidad y remitió el enlace del expediente. Por su parte, Ingrid Lorena Narváez Gutiérrez se opuso a la prosperidad del amparo. 3.- El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad. 4.- La accionante impugnó. Explicitó que el proceso era de única instancia, por lo que no procedía la apelación. Además, señaló que «el Juez 10 de familia omitió correr traslado de los alegatos de conclusión a las partes para que presentáramos los alegatos omitiendo así el procedimiento que es una etapa obligatoria en todos los proceso violado así el debido proceso y debe ser revocado para que las partes presente sus alegatos pues requisito necesario en todos los proceso» (SIC).
CONSIDERACIONES
procedimiento que es una etapa obligatoria en todos los proceso violado así el debido proceso y debe ser revocado para que las partes presente sus alegatos pues requisito necesario en todos los proceso» (SIC).
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que esRadicación nº 76001-22-10-000-2023-00072-01 3 palpable que la subsidiariedad exigida, y que caracteriza esta acción residual de protección, no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, la sentencia del 14 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali no fue recurrida mediante el remedio procesal procedente previsto en el ordenamiento adjetivo para ello (recurso de apelación).
Cabe resaltar que el proceso objeto de la queja constitucional -inoponibilidad de renuncia a ganancialesno es de aquellos a los que el artículo 21 del Código General del Proceso les impuso el trámite de única instancia, sin que sea la acción de tutela un mecanismo apto para revivir etapas en las que se dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios. En un caso de similares contornos, sostuvo esta magistratura que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la
defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021, reiterada en STC46262023).
2. Ahora bien, respecto de los reproches de la actora expresados en el escrito de impugnación en relación con la ausencia de traslado de los alegatos de conclusión; advierte la Sala que ello constituye alegaciones nuevas no manifestadas en el libelo genitor , «por lo que, de ellos no se enteró y habló el examinador primario ni los vinculados a esta acción, por lo que no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente» (STC 6116-2022).Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00072-01
4 Al respecto, esta magistratura ha precisado que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»
puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC1752017, STC8838-2021 y STC50272022).
3. Colofón de lo anterior , sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidente de SalaRadicación nº 76001-22-10-000-2023-00072-01 5