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CSJ - STC8121-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8121-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8121-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02345-00 (Aprobado en Sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Freddy Antonio Blanquicett Ramírez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08758-31-12-002-2022-00634 (hoy, 08758-40-03-002-2024-00290). ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se revocara el interlocutorio de « 19 de abril de 2024 (…), dictad[o] por la [Colegiatura confutada]», y se le ordenara « proferir nueva providencia en atención estricta a los cinco reparos que el apelante único expresó en su recurso». En compendio, indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en el juicio de impugnación de actos de asamblea que promovió contra la Cooperativa de Conductores de Radio Taxi al Servicio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02345-00 Pasajeros de la Terminal Metropolitana de Transportes de BarranquillaCoosertel, previa constitución de caución, decretó la medida cautela de «SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto impugnado contenido en el

Pasajeros de la Terminal Metropolitana de Transportes de BarranquillaCoosertel, previa constitución de caución, decretó la medida cautela de «SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto impugnado contenido en el ACTA DE EXCLUSIÓN que se surtió [en su] contra (…), en calidad de asociado[,] en fecha 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual los órganos administrativos y disciplinarios de COOSERTEL [lo] excluyeron (…) del seno de la Cooperativa» (14 feb. 2023), lo que mantuvo en determinación de 21 de abril de ese año. Sin embargo, el superior revocó esa decisión (19 abr. 2024), afirmó, de forma incongruente y desbordando su competencia, pues se ocupó de aspectos ajenos a los postulados por la Cooperativa al efectuar los «reparos concretos», contraviniendo lo establecido en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Ello fue así, porque, consignó que «la decisión de exclusión del 16 de septiembre de 2022 no revestía las características de un acta, que era al parecer una simple comunicación», sin que fuera propuesto en el recurso, ni siquiera de forma indirecta, máxime cuando su contraparte al contestar la demanda hizo multiplicidad de declaraciones «en el sentido de que la decisión de exclusión del 16 de septiembre de 2022 sí produce efectos jurídicos y que con ella se terminó el proceso sancionatorio de expulsión». Agregó que no sólo se « hizo una indebida valoración de los estatutos y reglamentos de la cooperativa (…) al omitir apartes (…) que manifiestamente le

terminó el proceso sancionatorio de expulsión». Agregó que no sólo se « hizo una indebida valoración de los estatutos y reglamentos de la cooperativa (…) al omitir apartes (…) que manifiestamente le pretermiten toda razón a los fundamentos que invocó», sino que se « invadió arbitrariamente la competencia del Juez de conocimiento[,] pues acogió el estudio de unas medidas cautelares (…) para (…) pronunciarse sobre asuntos de fondo que hacen parte de la sustancia del proceso (…)[,] que sólo eran -y sonde competencia exclusiva del funcionario judicial que ostenta las atribuciones de conocimiento, pues aquel parte de los presupuestos de validez jurídica del acto de exclusión del 16 de septiembre de 2022 para darle resolución a un tr[á]mite de medidas cautelares que, en todo caso, es independiente y autónomo a la determinación de fondo». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02345-00 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que «[e]l primer reparo de la recurrente fue denominado “Error de procedimiento/tr[á]mite, entre el auto que admite demanda y el (…) que concede la medida cautelar.” Y si bien no se planteó exactamente en la forma en que lo concluyó (…), si se alegó que existe una incongruencia entre el objeto de la una demanda y la única decisión de la demandada contra la cual se ordenó la medida cautelar de actas». Quien obrar como apoderado de Coosertel, sin allegar poder especial para el efecto, se opuso a la salvaguarda. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que

Quien obrar como apoderado de Coosertel, sin allegar poder especial para el efecto, se opuso a la salvaguarda. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el proveído de 19 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el la cautela decretada en el proceso 08758-31-12-002-2022-00634 (hoy, 08758-40-03-002-202400290), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, así como a una congruente apreciación del acervo y definición de los cuestionamientos precisos del apelante, que no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del plenario. Para el efecto, inicialmente trajo a colación las pretensiones del libelo introductor, así: «1. Solicito que, al tenor de los hechos que motivan la presente demanda y los elementos de prueba que se adjuntan a la misma, se declare probado que el proceso disciplinario con vocación de exclusión que se surtió en contra del señor FREDDY ANTONIO BLANQUICETT RAMÍREZ en calidad de asociado de la Cooperativa (…), cuya finalización tuvo lugar el (…) (16) de septiembre del presente año, contravino las disposiciones estatutarias y legales en el modo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02345-00

de la Cooperativa (…), cuya finalización tuvo lugar el (…) (16) de septiembre del presente año, contravino las disposiciones estatutarias y legales en el modo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02345-00 y forma en que fue señalado en el capítulo tercero (III.) de la presente demanda.

2. Solicito, en consecuencia, que se declare la nulidad absoluta de la decisión de exclusión en contra del señor FREDDY ANTONIO BLANQUICETT RAMIREZ, cuya adopción definitiva tuvo lugar el (…) (16) de septiembre del presente año, y la cual fue proferida por los titulares del Tribunal Disciplinario de COOSERTEL en conjunción con los propios del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia de la misma cooperativa, al tenor de los hechos que motivan la presente demanda y los elementos de prueba adjuntos a la misma».

De cara a los supuestos fácticos en que se cimentaron, extractó: «De acuerdo (…) con lo relatado en los hechos 5º a 10 (…) se menciona que el referido proceso disciplinario se inició el 1º de junio de 2022 por el Consejo de Administración y finalizó en fecha 16 de septiembre de ese año por el Tribunal Disciplinario. Se afirma que hay una decisión inicial de Exclusión del 24 de junio de 2022 del Consejo de Administración, frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que se resolvieron el 29 de julio con la resolución de ese Consejo no. 01-290722. Y, que el 6 de septiembre de 2022, se

reposición y en subsidio de apelación; que se resolvieron el 29 de julio con la resolución de ese Consejo no. 01-290722. Y, que el 6 de septiembre de 2022, se expide por el Tribunal Disciplinario la Resolución 02230822 confirmando la Exclusión, mencionándose el recibo de las correspondientes notificaciones de esas decisiones. Y, que posteriormente a ello, el 16 de septiembre de 2022 todos los órganos administrativos de la Cooperativa (Tribunal Disciplinario, Consejo de Administración y Junta de Vigilancia) suscribieron la exclusión definitiva del señor Freddy Antonio Blanquicett Ramírez del seno de COOSERTEL; a esto se le dio en la demanda y sus anexos el nombre de “Acta de exclusión”». Seguidamente, anotó que fue con apoyo en ese último « hecho» que «se pidió en forma exclusiva y expresamente la medida cautelar (…) que se concedió en el auto de febrero 14 de 2023; sin expresar, el juzgado, consideraciones concretas para fundamentar su decisión»; y, que al auscultar «esa llamada por el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02345-00 demandante “Acta de Exclusión” » estableció que « ese documento tiene la mera apariencia de una “comunicación” dirigida individualmente al actor para informarle que el “XXVI Tribunal Disciplinario” de acuerdo con el “XXVI Consejo de

Administración” resolvieron “Ratificarle” la exclusión», comoquiera que: «Ese documento se encabeza: “Barranquilla, septiembre 16 de 2022

Señor FREDDY BLANQUICETT R.

CC. 8.773.121 Cód. 13 Ciudad. Señor Asociado” Y luego se relatan una serie de circunstancias para concluir que esos órganos se “ratifican” en la decisión de exclusión. No tiene el formato de un “Acta” donde se relate lo acontecido en una reunión determinada donde se hubiera tomado una decisión, tampoco tiene el formato de “Resolución” con que fueron expedidas las decisiones del Consejo Administrativo y del Tribunal Disciplinario». Por ese rumbo, al analizar «el tenor de las resoluciones antes mencionadas, expedidas por esos órganos directivos de la Cooperativa», advirtió: «La resolución 01-290722 de 29 de julio de 2022 es la decisión del Consejo Administrativo que resuelve el recurso de reposición del actor contra su decisión de exclusión del 24 de junio de 2022, concediéndole el trámite de la apelación ante el Tribunal Disciplinario. La resolución 02-230822 de 06 de septiembre de 2022 es la decisión del Tribunal Disciplinario que resuelve ese recurso de apelación, confirmando la decisión de exclusión del Consejo de Administración del 24 de junio de 2022, en su numeral 3º se indica que contra ella no procede recurso alguno». Coligió, por tanto, que «así concluyó el trámite de los recursos interpuestos 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02345-00

en su numeral 3º se indica que contra ella no procede recurso alguno». Coligió, por tanto, que «así concluyó el trámite de los recursos interpuestos 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02345-00 por el actor frente a esa decisión de exclusión del 24 de junio de 2022, con el agotamiento de los pasos regulados por artículo 33 del Reglamento[,] quedando en firme», de donde « la comunicación fechada el 16 de septiembre de 2022 de una “Ratificación”, no puede considerarse como un acto independiente que genere la “culminación” de ese trámite, pues ella no está contemplada en el reglamento; ella se hizo posteriormente a esos pasos, consecuencialmente sin la expedición o notificación de esa “ratificación” el señor Blanquicett estaba excluido de la cooperativa con una decisión ejecutoriada según las confirmaciones efectuadas en las dos resoluciones antes mencionadas». Con fundamento en ello, resolvió que « la suspensión de los posibles efectos de esa llamada “Acta de Exclusión” del 16 de septiembre de 2022 por sí sola no genera la suspensión de los efectos de las resoluciones 01-290722 de 29 de julio de 2022 del Consejo Administrativo y 02-230822 de 06 de septiembre de 2022 del Tribunal Disciplinario que si se expidieron dentro de los pasos regulados por el Reglamento, por lo que no tiene ningún efecto jurídico la misma, lo cual es suficiente para la revocatoria de la decisión recurrida; sin expedir ninguna otra en su reemplazo» (se destacó). 2.- Así las cosas, puesta la mirada en que una de las alegaciones

para la revocatoria de la decisión recurrida; sin expedir ninguna otra en su reemplazo» (se destacó). 2.- Así las cosas, puesta la mirada en que una de las alegaciones del allá apelante se centró en la «incongruencia» entre la «demanda admitida» y la «medida cautelar decretada», de lo que, como quedó visto, precisamente se ocupó el fallador recriminado, surge evidente que independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024,

STC4310-2024 y STC5344-2024).

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02345-00 3.- Son estas razones las que llevan al fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Freddy Antonio Blanquicett Ramírez contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Freddy Antonio Blanquicett Ramírez contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla. Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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