CSJ - STC8122-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8122-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC8122-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00160-01 (Aprobado en sesión treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Antonio Jaime Martínez Marrugo le instauró a los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona y Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco. ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó a los estrados convocados de quebrantar sus derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada» y solicitó que se revocaran los autos de 13 de enero y 12 de junio de 2020, proferidos en ambas instancias en el «proceso especial para sanear la falsa tradición de un bien inmueble rural (…)» que leRad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 promovió a Rosario Hernández Monroy y personas indeterminadas para que, en consecuencia se admitiera la demanda y se impulsara la actuación. En compendio, aseguró que en el mencionado asunto el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco confirmó el interlocutorio emitido por el Promiscuo Municipal de Arjona que rechazó el escrito introductorio, con el argumento de que no se acreditó que la heredad objeto de
confirmó el interlocutorio emitido por el Promiscuo Municipal de Arjona que rechazó el escrito introductorio, con el argumento de que no se acreditó que la heredad objeto de controversia era de propiedad privada y, por ende, se presumía que era un bien baldío (12 jun. 2020). Afirmó que tales proveídos se fundamentaron en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, en relación a que «no basta probar la explotación económica, sino que el Incoder deberá indicar la naturaleza del bien y si se encuentra dudas sobre ello, el juez de conocimiento deberá tener como indicios para sustentar que el bien es baldío (…)», pero desconocieron que «ante la falta de demostración de la naturaleza del bien objeto del proceso, de acuerdo con la CSJ se debe presumir que es propiedad privada sí se demuestra en el proceso que está siendo explotado económicamente por el demandado, (…)» y el artículo 1º de la ley 200 de 1936. Agregó que tampoco tuvieron en cuenta «la función social de la propiedad y el mandato constitucional del artículo 64 que obliga a promover el acceso a la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, ya que al desnaturalizar a presunción legal de a ley 200, establece un límite para 2Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 adquirir el bien que el demandante está explotando
presunción legal de a ley 200, establece un límite para 2Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 adquirir el bien que el demandante está explotando económicamente al imponer cargas adicionales para determinar la naturaleza del bien».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco defendió la legalidad de su pronunciamiento, en tanto el Promiscuo Municipal de Arjona hizo un recuento del rito censurado y lo remitió de forma digital. 3.- El Tribunal negó el amparo tras concluir que las decisiones cuestionadas se apoyaron en la jurisprudencia de la «Corte Constitucional (Sentencia T-548 de 2016) y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 23 de noviembre de 2017 (Rad. No. 68679-2214-000-2017-00067-01) en la cual se reiteró lo dicho en las sentencias STC14399-2017 y STC11189-2017) en el sentido de que los bienes que carecen de antecedentes registrarles, se deben presumir baldíos». 4.- Impugnó el actor reiterando lo expuesto en el libelo superlativo. CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Carta Política como una figura para «defender» de manera inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a
una figura para «defender» de manera inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de 3Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se interpongan oportunamente. 2.- La Corte restringirá su análisis al auto de 12 de junio de 2020 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco -Bolívar, que ratificó el del a quo, porque pese a que el ataque constitucional se enfiló también contra el desempeño de éste, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y fundamentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018, STC, 28 may. 2020, rad. 2020-01072-00). 3.- En este orden, se advierte que la acción incoada no se abre paso porque la postura recriminada es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que al desatar la apelación el
3.- En este orden, se advierte que la acción incoada no se abre paso porque la postura recriminada es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que al desatar la apelación el juez del circuito encartado precisó que (…), se observa que la demanda (…) fue rechazada de plano por parte del juzgado (…) en razón a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos sobre el predio objeto de la presente demanda, por ende, no se puede certificar a ninguna persona 4Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 como titular de derechos reales, toda vez que los actos posesorios no dan cuenta de la titularidad del mismo. Pues bien, adentrándonos a desatar la alzada (…), considera menester el despacho remitirse a la normatividad que gobierna el presente asunto, es decir, la ley 1561 de 2012, (…); señalando en su artículo 10 que la demanda deberá reunir los requisitos adicionales que deben tenerse en cuenta, guardando concordancia dicho precepto con el numeral 11 del artículo 82 del C.G.P.- Así mismo, el artículo 13 de la referida Ley, indica que recibida la demanda y la información a que se refiere el artículo precedente, el juez procederá a resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo. Solamente rechazara la demanda cuando encuentre que el inmueble esté en alguna de las circunstancias de exclusión previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 6º de
rechazo. Solamente rechazara la demanda cuando encuentre que el inmueble esté en alguna de las circunstancias de exclusión previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 6º de esta ley, o cuando la demanda se diriga contra indeterminados si se trata de saneamiento de título con la llamada falsa tradición (…). Luego acotó
En el presente caso, al revisarse el inciso 2º del numeral 1º del artículo 6 de la ley 1561 del 2012, encuentra el despacho que el mismo es tajante en señalar que ‘El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público, (…). En efecto, y al revisar el plenario en su totalidad, se aprecia a folios 6 y 7 del cuaderno, el Certificado Especial de Pertenencia 5Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quien señala ‘la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre el predio objeto de la presente demanda, toda vez que los registros no acreditan la propiedad privada; hipótesis que corresponden a las denominadas falsas tradiciones, a las que se refiere la trascripción del parágrafo 3 del artículo 8 de la ley 1579 de 2012 por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. Por
a las que se refiere la trascripción del parágrafo 3 del artículo 8 de la ley 1579 de 2012 por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. Por ende, no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales, toda vez que los actos posesorios no dan cuenta de la titularidad del mismo. De esta manera, concluyó Corolario a lo anterior, al confrontar la norma aquí estipulada con el certificado especial de pertenencia expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se presume la naturaleza baldía del bien inmueble objeto de la presente demanda, asistiéndole razón al ad-quo en haber rechazado la demanda y en manifestar que de ser urbano el bien inmueble, su adquisición se efectuaría por adjudicación o venta que realizare la entidad territorial correspondiente, conforme lo dispone la ley 388 de 1997 y en caso de ser rural por la Agencia Nacional de Tierras conforme a los parámetros de la ley 160 de 1994. Luego, entonces, al configurarse en la causa en referencia las circunstancias previstas por la Ley 1561 de 2012, y al ser validada con el estudio detallado al Certificado Especial de Pertenencia expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues mal haría este despacho en desconocer la rigurosidad de la norma y por tanto desconocer lo señalado en el numeral 4º del artículo 375 del C.G.P. (…); exigencia que guarda
Públicos, pues mal haría este despacho en desconocer la rigurosidad de la norma y por tanto desconocer lo señalado en el numeral 4º del artículo 375 del C.G.P. (…); exigencia que guarda concordancia con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 6 de la ley 1561 de 2012. 6Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 Por lo anterior, atendiendo a lo manifestado en líneas precedentes y a las condiciones que resvisten el presente caso, este Despacho confirmará la decisión adoptada (…). Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ello en virtud a que del certificado de tradición especial arrimado se desprende la «inexistencia de titularidad de derechos reales» sobre el predio objeto de la demanda, lo que llevó a rechazar el libelo, con base en los artículos 6 y 13 de la Ley 1561 de 2012 y del canon 375 numeral 4º del Código General del Proceso, ya que no se desvirtuó la condición de «baldío» y, por lo mismo, su naturaleza de «imprescriptible». Hermenéutica que resulta respetable y desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. En tal sentido, la Corte destacó, en la sentencia STC3030-2020, que (…), se observa que la demanda (…) fue rechazada de plano por parte del juzgado (…) en razón a que la Oficina de Registro de
STC3030-2020, que (…), se observa que la demanda (…) fue rechazada de plano por parte del juzgado (…) en razón a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos sobre el predio objeto de la presente demanda, por ende no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales, toda vez que los actos posesorios no dan cuenta de la titular[idad] del mismo. (…) ciertamente hubo un olvido en la «providencia vapuleada» de lo sentado por la «jurisprudencia constitucional» desde el año 7Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 2014, frente a que los bienes perseguidos por usucapión que no cuenten con antecedentes registrales o folio de matrícula inmobiliaria se presumen baldíos y, por lo tanto, no pueden ser adquiridos por ese modo. Recuérdese que desde la susodicha calenda, el órgano de cierre de la especialidad constitucional «aplicando la interpretación de ponderación de intereses», dio prevalencia a la posición atrás aludida, desterrando por esta vía la que se sostuvo por esta «Corporación», que beneficiaba «al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936» (STC943-2018), ya que, en sus palabras, (…) el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien
presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936» (STC943-2018), ya que, en sus palabras, (…) el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo . No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe 8Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias
cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado , pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable
(CC T-548/16 y T-488/14).
Significa lo anterior, que si bien esta Sala es la encargada por la Ley y la Constitución de asentar el «precedente vertical» en el contorno del «derecho privado », lo cierto es que dicho punto debe ser tratado en el contexto del «recurso extraordinario de casación» y, por lo tanto, en este remedio, la «Sala mayoritaria» ha
contorno del «derecho privado », lo cierto es que dicho punto debe ser tratado en el contexto del «recurso extraordinario de casación» y, por lo tanto, en este remedio, la «Sala mayoritaria» ha aceptado solventar las «acciones de tutela» con la lupa puesta en la inteligencia adoptada por esa Colegiatura, teniendo en cuenta que ésta es la «garante de los derechos fundamentales, así como 9Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico» (STC943-2018). ((Negritas y Subrayas ajenas al texto).
4.- Por fuerza de lo vaticinado, se convalidará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Salvamento de Voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC8122-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00160-01 11Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 Nuevamente es la oportunidad para reiterar a la Sala mayoritaria que disiento “in radice” de la decisión acogida en el presente asunto.
1. Antonio Jaime Martínez Marrugo inició el ruego de la referencia cuestionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona y Promiscuo del Circuito de Turbaco -Bolívar-, por haber rechazado la demanda de saneamiento de la titulación instaurada respecto a un inmueble rural, a través de los rituales de la Ley 1561 de 2012
Para el tutelante, los estrados accionados le impidieron el acceso a la administración de justicia al exigirle, previo a la fase probatoria, la acreditación del origen privado del predio en cuestión, pues, según adujeron, ante la certificación de la oficina de instrumentos públicos en torno la inexistencia de titulares de pleno dominio en folio de matrícula de la heredad, se presumía su naturaleza baldía y, por tal motivo, no era dable impulsar el libelo.
La posición mayoritaria de esta Colegiatura, en segunda instancia, confirmó la decisión del tribunal a quo, tras advertir
por tal motivo, no era dable impulsar el libelo.
La posición mayoritaria de esta Colegiatura, en segunda instancia, confirmó la decisión del tribunal a quo, tras advertir “(…) que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ello en virtud a que del certificado de tradición especial arrimado se desprende la «inexistencia de titularidad de derechos reales» sobre el predio objeto de la demanda, lo que llevó a rechazar el libelo, con base en los artículos 6 y 13 de la Ley 1561 de 2012 y del canon 375 numeral 4º del Código General del Proceso, ya que no se desvirtuó la condición de «baldío» y, por lo mismo, su naturaleza de «imprescriptible» (…)”. 12Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 “(…) Hermenéutica que resulta respetable y desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (…)”. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: “(…) En tal sentido, la Corte destacó, en la sentencia STC30302020, que (…)”. “(…) la demanda (…) fue rechazada de plano por parte del juzgado (…) en razón a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos sobre el predio objeto de la presente demanda, por ende no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales, toda vez que los actos posesorios no dan cuenta de la titular[idad] del mismo (…)”.
inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos sobre el predio objeto de la presente demanda, por ende no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales, toda vez que los actos posesorios no dan cuenta de la titular[idad] del mismo (…)”. “(…) [C]iertamente hubo un olvido en la «providencia vapuleada» de lo sentado por la «jurisprudencia constitucional» desde el año 2014, frente a que los bienes perseguidos por usucapión que no cuenten con antecedentes registrales o folio de matrícula inmobiliaria se presumen baldíos y, por lo tanto, no pueden ser adquiridos por ese modo. “(…) Recuérdese que desde la susodicha calenda, el órgano de cierre de la especialidad constitucional «aplicando la interpretación de ponderación de intereses», dio prevalencia a la posición atrás aludida, desterrando por esta vía la que se sostuvo por esta «Corporación», que beneficiaba «al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936» (STC943-2018), ya que, en sus palabras (…) el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico (…)”. “(…) En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en
analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico (…)”. “(…) En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación (…)”. “(…) Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso . Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso 13Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío (…)”.
Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío (…)”. “(…) En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14) (…)”. “(…) Significa lo anterior, que si bien esta Sala es la encargada por la Ley y la Constitución de asentar el «precedente vertical» en el contorno del «derecho privado», lo cierto es que dicho punto debe ser tratado en el contexto del «recurso extraordinario de casación» y, por lo tanto, en este remedio, la «Sala mayoritaria» ha aceptado solventar las «acciones de tutela» con la lupa puesta en la inteligencia adoptada por esa Colegiatura, teniendo en cuenta que ésta es la «garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico» (STC943es la «garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico» (STC9432018) (…)” (negrillas originales).
2. Disiento de la decisión adoptada en la determinación objeto de este pronunciamiento, pues como lo he manifestado en oportunidades anteriores 1, y contrario a cuanto la Sala ha venido sosteniendo reiterativamente, la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de antecedentes registrales no implica, necesariamente, que se trate de un bien baldío y, por ende, imprescriptible.
En este punto se desconoce por la Corte la caótica historia registral del país, y el gravamen lo pone a caminar sobre los hombros del justiciable, con absoluta injusticia. En efecto, las primigenias normas relacionadas con el registro 1 Por todos, y entre los más recientes, véanse los salvamentos de voto a las sentencias de tutela STC2600-2019, de 4 de marzo (M.P. Octavio Augusto Tejeiro); STC4657-2018, de 11 de abril (M.P. Álvaro Fernando García); y STC943-2019, de 31 de enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz). 14Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 público inmobiliario2 se adoptaron en la colonia y durante la incipiente República, como las Reales Cédulas de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, así como la Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva Granada. Ahí
incipiente República, como las Reales Cédulas de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, así como la Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva Granada. Ahí no aparecía todo el inventario de bienes registrados del país y sería un absurdo que así fuera. Luego con el Código Civil de Cundinamarca de 1859 3, acogido por los demás Estados del país con la Ley 84 de 1873 4, y luego como legislación permanente mediante la Ley 57 de 1887, se adoptó el primer código registral vernáculo. Dicho plexo, en el título LXIII, consagraba varias disposiciones “(…) sobre los documentos públicos escritos”, determinando, entre otros asuntos, la forma de llevarse a cabo el registro en los libros de inscripción. El registrador debía llevar tres libros: uno para inscribir los títulos que trasladaban, modificaban o imponían una limitación al dominio de bienes inmuebles; el segundo para la inscripción de títulos que no afectaran la situación jurídica de las heredades, y el último para anotar gravámenes, tales como las hipotecas. Luego, con la Ley 57 de 1887 se introdujo el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y posteriormente se establecieron los libros de registro de documentos privados y de contratos de prenda. 2 La práctica registral de los inmuebles tuvo su origen en la edad media, cuando los señores feudales con el fin de facilitar el recaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban
de contratos de prenda. 2 La práctica registral de los inmuebles tuvo su origen en la edad media, cuando los señores feudales con el fin de facilitar el recaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban un registro de las propiedades que entregaban a sus vasallos. Acabado el Feudalismo, dicha institución fue acogida por el Estado para llevar control del cobro de impuestos por la posesión y trasferencia de bienes raíces ( ANGARITA GÓMEZ, Jorge. “Lecciones de Derecho Civil”, Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogotá, 2004. Págs.185 a 190). 3 Expedido en vigencia de la Constitución de la Confederación Granadina de 1858, la cual dividía la República en Estados federales. 4 Código Civil de los Estados Unidos de Colombia. 15Rad. 13001-22-13-000-2020-00160-01 Por complejo, era ineficaz para conocer la realidad jurídica de un predio, porque los usuarios debían examinar todos y cada uno de esos seis libros. Por fortuna la Ley 40 de 1932, estableció un sistema de matrícula inmobiliaria paralelo con el régimen previsto por el Código Civil, específicamente, en sus otrora vigentes cánones 2637 a
2682. Esa Ley 40 adoptó un libro que llevara doble página, dividida en seis columnas, en las cuales se inscribían todos los derechos reales y situaciones jurídicas que afectaran al fundo matriculado, pero persistió una duplicidad normativa.
Luego con el Decreto 1250 de 1970, se introdujo, entre otros avances, (i) la unificación registral, determinando la
fundo matriculado, pero persistió una duplicidad normativa. Luego con el Decreto 1250 de 1970, se introdujo, entre otros avances, (i) la unificación registral, determinando la existencia de un solo folio real para cada inmueble, (ii) la calificación legal antes de llevar a cabo la inscripción de un título, y (iii) el principio de publicidad, bajo el cual se garantizaba, no solo el acceso al archivo, sino dotar a dicha información con efectos vinculantes respecto a terceros. Finalmente, este sistema fue derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy imperante, introduciendo la utilización de medios magnéticos y digitales a fin de garantizar su calidad, seguridad, celeridad y eficacia. Ello significa que la historia registral de nuestro país, es artesanal, desorganizada, insegura y parcial, no recoge toda la memoria de la propiedad, y si se hace, por ejemplo, un inventario de cuantos municipios existen y cuantos, tienen notaría y oficinas de registro la sorpresa será mayúscula ante el menor número de notaría y oficinas de registro en la inmens