CSJ - STC8122-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8122-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8122-2023 Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00200-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por José Octavio Novoa Bossa contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorios de radicados No. 2017-00372 y 2018-00257.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Gandhi Arnoldo Huertas Machado promovió dos acciones reivindicatorias en su contra y de Luz Adriana Perilla Díaz, de radicados No. 2017-00372 y 2018-00257.Rad. no. 73001-22-13-000-2022-00200-01 2 Adujo que en el proceso 2018-00257 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar incurrió en varias inconsistencias procesales, pues no valoró debidamente las pruebas aportadas, actuó de
Adujo que en el proceso 2018-00257 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar incurrió en varias inconsistencias procesales, pues no valoró debidamente las pruebas aportadas, actuó de manera parcializada al recaudar las declaraciones de las partes y la perito designada no tiene las calidades e idoneidad para rendir la experticia solicitada. Explicó igualmente, que ese proceso debió tramitarse como de mínima cuantía, teniendo en cuenta lo considerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar en el proceso 2017-00372.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la «(…) nulidad en el proceso, o que provisionalmente se empiece desde cero para [que] me
[respeten] mis derechos fundamentales al debido proceso, y además se me proteja el principio de convencionalidad (…)». Igualmente requirió que se revise, «(…) todo el proceso desde la admisión de la demanda y contestación de la demanda de C14 con el número de matrícula inmobiliaria 36640833 y la E19 con el número de matrícula 36640866 con lo cd del juicio oral y estudia real mente todo el expediente y la cuantía que anexaron en la demanda». (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, manifestó atenerse a las actuaciones que adelantó en segunda instancia en el proceso 2018-00257, y puso de presente la existencia de la acción de tutela 20231. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, manifestó atenerse a las actuaciones que adelantó en segunda instancia en el proceso 2018-00257, y puso de presente la existencia de la acción de tutela 202300186 invocada por el mismo accionante, en la que el sustento fáctico es idéntico al que se analiza.Rad. no. 73001-22-13-000-2022-00200-01
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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, compartió el link del expediente 2017-00372, e indicó que lo actuado se ajusta a derecho.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, alegó la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque, en el juicio 2018-00257, la sentencia de primera instancia la profirió el 25 de febrero de 2021 fue confirmada mediante fallo de 8 de octubre de 2021.
Agregó que por los mismos hechos y pretensiones la otra demandada Luz Adriana Perilla Díaz, presentó igualmente acción de tutela (radicado 2022-00056), y que, el señor José Octavio Novoa Bossa también formuló dos amparos constitucionales anteriores que refieren a hechos y pretensiones similares a los que se discuten en este asunto (radicados 202300186 y 2023-00188). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, descartó una actuación temeraria por el accionante o la configuración de una cosa juzgada constitucional,
00186 y 2023-00188). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, descartó una actuación temeraria por el accionante o la configuración de una cosa juzgada constitucional, pues si bien formuló tres acciones de tutela anteriores (radicados 2022-00056, 2023-00186 y 2023-00188) que involucran el proceso reivindicatorio 201800257, no guardan estrecha relación con los hechos y pretensiones sobre los que recae este asunto. Superado lo anterior, declaró improcedente la protección constitucional, en razón a que, «se inobservó, sin excusa válida, el requisito de inmediatez que permea el presente asunto constitucional, ora porque entre lasRad. no. 73001-22-13-000-2022-00200-01 4 decisiones que desataron las instancias en los procesos 2017-00372-00 y 2018-0025700, esto es, el auto proferido el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y la sentencia de 8 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma Localidad, respectivamente, a la fecha de formulación del recurso de amparo transcurrió un término superior al semestre que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han considerado prudente para acudir a este excepcional sendero cuando se trata de rebatir actuaciones desplegadas dentro de un pleito judicial».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
actuaciones desplegadas dentro de un pleito judicial».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia. 2.1 Para dar solución a la controversia planteada, debe tenerse presente que en relación al presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazoRad. no. 73001-22-13-000-2022-00200-01 5 dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre
2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC67472022, STC9625-2022 y STC11145-2022, entre muchas otras). Bajo esa óptica, y en consideración a que en esta queja se discuten algunas actuaciones y las providencias proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal, Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito, todos de Melgar, que definieron las instancias correspondientes en los procesos reivindicatorios 2018-00257 y 201700372 se emitieron el 25 de febrero de 2021, 24 de junio de 2022 y 8 de octubre de 2021, respectivamente, por lo que es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 29 de julio de 2023, es decir, más de doce meses después de que se profirió, al menos, la última de las determinaciones reprochadas. En esa medida, el prolongado silencio del accionante equivale a una aceptación de las decisiones atacadas, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere
tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas). 2.2 Igualmente debe señalarse, que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuandoRad. no. 73001-22-13-000-2022-00200-01 6 la dilación en impulsar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló, «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)». Sin embargo, en este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el accionante no mencionó alguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía. Entonces, con independencia de la interpretación normativa y los razonamientos que hicieron los Juzgados accionado y vinculados para llegar a las conclusiones en que fundamentaron sus decisiones, lo cierto es que el afectado debió concurrir a tiempo a esta vía excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problemática planteada.
3. Por los motivos expresados, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. no. 73001-22-13-000-2022-00200-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala