CSJ - STC8122-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8122-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8122-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00779-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 25 de abril de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Camila Silva Cortés, en nombre propio y en representación de sus hijos Juan José Cepeda Cortés y Paula Tatiana Cepeda Cortés contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001-31-05-005-2018-00156-01.Radicación no 11001-02-04-000-2024-00779-01 ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (3 oct. 2023) en la que casó el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (3 oct. 2023) en la que casó el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. Adujo, en síntesis, que presentó demanda en proceso ordinario laboral contra Transportes MY S.A.S., en la que pretendió el pago de indemnización por el accidente de trabajo en el que falleció Raúl Cepeda Flórez; en primera instancia se condenó a la demandada al pago los perjuicios ocasionados (18 ene. 2021), decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (30 nov. 2021). La condenada interpuso recurso extraordinario de casación en el que la magistratura accionada resolvió casar y negar las pretensiones (3 oct. 2023). Afirmó que, con la determinación censurada se incurrió en defecto fáctico tras desconocer las pruebas aportadas legal y oportunamente al proceso y omitir lo establecido en el artículo 216 del C.S. del T y en el artículo 53 de la Carta Política. 2.- Durante el término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, toda vez el pronunciamiento atacado fue razonable. 4.- Alfredo García, vinculado en el trámite, impugnó. Reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la tutela.
CONSIDERACIONES
la tutela, toda vez el pronunciamiento atacado fue razonable. 4.- Alfredo García, vinculado en el trámite, impugnó. Reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la tutela.
CONSIDERACIONES
2Radicación no 11001-02-04-000-2024-00779-01 El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Revisado el plenario, se observa que la colegiatura accionada no cometió los yerros anotados, sino que, por el contrario, aplicó e interpretó las normas laborales y probatorias, la jurisprudencia aplicable, todo lo cual le permitió afirmar que el siniestro ocurrió como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima. 1.- Según la gestora, la Sala de Casación Laboral erró cuando afirmó que el Tribunal había excluido el alegato relacionado con el indebido mantenimiento del vehículo como causa del accidente, pues ello no sucedió y, en realidad, esa discusión quedó zanjada ante el juzgado que desató la primera instancia, en tanto fue allí donde se presentaron las facturas de mantenimiento preventivo del vehículo, entre otras probanzas. No obstante, revisada la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que esa autoridad sí excluyó como causa del accidente un posible mal estado del vehículo: En tal orden de ideas, no hay discusión en que el accidente laboral no se causó por deterioro de la herramienta de trabajo, sino por falta de condiciones físicas del trabajador, respecto de las cuales, el empleador debió prever y no lo hizo, y es ello, lo que lo hace responsable por la culpa suficientemente comprobada
por deterioro de la herramienta de trabajo, sino por falta de condiciones físicas del trabajador, respecto de las cuales, el empleador debió prever y no lo hizo, y es ello, lo que lo hace responsable por la culpa suficientemente comprobada de este en el accidente laboral, lo cual hace procedente la condena infligida. Justamente por eso, en la sentencia de casación se afirmó que: Debe anotarse que el Tribunal excluyó el alegato del indebido mantenimiento del vehículo, expuesto en la demanda, como causa probable del siniestro, lo que hubiera colocado al empleador ante una inversión de la carga de la prueba donde debiera demostrar su diligencia en el cuidado del automotor y el cumplimiento de su obligación de prevención de riesgos en la operación misma del camión. 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-00779-01 En este orden, no es cierta la afirmación de la promotora en relación con una posible equivocación de la sala especializada de esta Corporación en este sentido. 2.- Añadió, en relación con la fatiga del conductor y la culpa de la sociedad demandada, que esta no demostró que el día de los sucesos el trabajador haya laborado solo 6 horas y que la Corte no apreció correctamente el informe de la ARL Seguros Bolívar del que se extraía que el finado trabajó por más de 10 horas. Sin embargo, en la providencia cuestionada sí se valoraron en conjunto, tanto el informe de Seguros Bolívar, como los demás documentos allegados al litigio, lo que permitió concluir que no se acreditó con grado de certeza que la causa del accidente haya sido la fatiga del conductor, ni que el trabajador haya laborado por
Bolívar, como los demás documentos allegados al litigio, lo que permitió concluir que no se acreditó con grado de certeza que la causa del accidente haya sido la fatiga del conductor, ni que el trabajador haya laborado por más de 10 horas como lo mencionó el Tribunal. A este respecto, se indicó textualmente: En este sentido, habiéndose acreditado el error del Tribunal en una prueba calificada («ACTA DE COMPROMISO DEL CONDUCTOR SEGURO» ), la Sala puede acudir a la revisión de aquellas que no lo son y fueron invocadas por la recurrente en el cargo tercero. Sobre el particular, el «INFORME PERICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO N° 0000168», elaborado por el organismo correspondiente 25875000 (fls. 44-50, cuad. dig. 1 Prim. Inst.); la «INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE ACCIDENTES E INCIDENTES » de la ARL Seguros Bolívar» (fls. 64-66, cuad. dig. 1 Prim. Inst.) y el «INFORME TÉCNICO DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTES DE TRANSITO (sic) CASO 3141» de Cesvi Colombia (fls. 93-167, cuad. dig. 1 Prim. Inst.); dan cuenta de que no hay certeza de la causa principal del accidente y mucho menos sugieren lo afirmado por el Tribunal. Esta situación, impide la materialización del nexo causal entre el lamentable fallecimiento del señor Cepeda Flórez (daño) y la conducta del empleador y, como se desarrolló, la culpa patronal exige la existencia del vínculo entre ambos elementos.
Esta situación, impide la materialización del nexo causal entre el lamentable fallecimiento del señor Cepeda Flórez (daño) y la conducta del empleador y, como se desarrolló, la culpa patronal exige la existencia del vínculo entre ambos elementos. Incluso, los documentos citados apuntan a que la causa del siniestro fue el exceso de velocidad del trabajador, llegando incluso la autoridad de tránsito a sugerir como hipótesis «Desobedecer las señales o normas de tránsito» (fl. 45, 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-00779-01 cuad. dig. 1 Prim. Inst.), lo que invalida aún más la tesis de la responsabilidad del empleador definida por el juzgador. Si aún se dejaran de lado las piezas documentales citadas, la tesis de la fatiga tampoco se sostiene en la evidencia horaria del día del evento mortal, ya que está probado i) que el señor Cepeda Flórez estuvo presente en las instalaciones de la empresa durante 75 minutos el 5 de abril de 2016 (fls. 86 y 87, cuad. dig. 1 Prim. Inst.) y ii) que inició efectivamente la conducción a las 4:12 p.m., por lo que iii) para el momento del impacto (9:30 p.m.), no superaba las diez horas de labores. Por otra parte, pese a lo expuesto por el Tribunal, iv) no existe prueba de que el trabajador estuviera disponible al servicio del empleador entre el momento en que finalizó sus capacitaciones y la hora en que el sistema reportó el encendido del vehículo, v) ni que la empresa le hubiera ordenado continuar, ese mismo día, con el transporte del crudo hacia su destino final; por lo que, la
en que finalizó sus capacitaciones y la hora en que el sistema reportó el encendido del vehículo, v) ni que la empresa le hubiera ordenado continuar, ese mismo día, con el transporte del crudo hacia su destino final; por lo que, la culpa patronal no se evidencia con lo acreditado en el litigio. Por último, si se atendiera el argumento de la fatiga como causa del siniestro, no puede endilgársele al empleador, sino que tendría causa directa en el trabajador en lo que sería una eventual culpa exclusiva de la víctima, dado que los reportes del GPS informan del incumplimiento del conductor al límite máximo de manejo continuo que se le exigía, ya que para el momento del fallecimiento llevaba más de cinco horas manejando sin pausas, pese a que tenía impuesta la obligación de descansar quince minutos por cada dos horas de trayecto ininterrumpido, como ya se explicó. 3.- Por último, la impulsora aseguró que la enjuiciada no supervisó ni tomó las medidas necesarias para que el accidente no ocurriera, pues si bien se probó que el trabajador había desobedecido normas del reglamento de trabajo, la empleadora no tomó las medidas necesarias para evitar que ello sucediera de nuevo. También contradijo la tesis de la culpa del trabajador por excesos de velocidad « ya que esa prueba no fue acreditada», a lo que sumó que no hay procesos disciplinarios contra el trabajador, ni comparendos de autoridad alguna, ni investigaciones iniciadas por esa causa. Sin embargo, contrario a lo afirmado en la salvaguarda, el « Acta
disciplinarios contra el trabajador, ni comparendos de autoridad alguna, ni investigaciones iniciadas por esa causa. Sin embargo, contrario a lo afirmado en la salvaguarda, el « Acta de Compromiso del Conductor Seguro », herramientas como el GPS y el rutagrama, así como la propia afirmación de los demandantes, permitieron a la Sala de Casación Laboral concluir que sí existieron controles de la 5Radicación no 11001-02-04-000-2024-00779-01 compañía enjuiciada y exigir mayor supervisión sería tanto como desconocer la actividad transportadora: En segundo lugar, se afirma que no se previeron las condiciones de desgaste del trabajador por la actividad de manejo, atribuyendo una conducta omisiva al respecto. Sin embargo, ello se contradice con las pruebas del expediente, en concrete, con el «ACTA DE COMPROMISO DEL CONDUCTOR SEGURO » (fls. 179-181, cuad. dig. 3 Prim. Inst.), documento firmado expresamente por el funcionario el 11 de noviembre de 2015, donde se observa que declaró: El compromiso anotado corresponde a un listado de 13 acciones puntuales consignadas en el documento que el trabajador conocía y debía atender, so pena de «/.../ acción disciplinaria hasta la terminación inmediata del contrato o del vínculo comercial, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo o el sistema de consecuencias implementado en la organización» Una de ellas acciones correspondía a una limitación expresamente diseñada para prevenir riesgos por fatiga en la conducción (fls. 180, cuad. dig. 3 Prim. Inst.), así: Conforme lo anterior, no es cierto que el empleador no hubiera previsto e
Una de ellas acciones correspondía a una limitación expresamente diseñada para prevenir riesgos por fatiga en la conducción (fls. 180, cuad. dig. 3 Prim. Inst.), así: Conforme lo anterior, no es cierto que el empleador no hubiera previsto e implementado acciones tendientes a prevenir los escenarios de fatiga de sus conductores. Antes bien, definió límites claros a su operación con miras a evitar tales circunstancias, que debían ser observados por ellos, durante el 6Radicación no 11001-02-04-000-2024-00779-01 ejercicio de sus actividades laborales, ya que prestaban servicios por fuera del ámbito de control físico de la empresa. Al respecto, resulta excesiva la opinión del Tribunal al señalar en cabeza de la empresa una «[…] falta de control […] en la ejecución de las actividades del trabajador», ya que el escenario probatorio –y el mismo dicho de los demandantes–, da fe del seguimiento que se hacía a la conducción, tanto con herramientas como el GPS o el rutagrama, como con prescripciones de orden respecto de los máximos de la jornada de trabajo y del manejo continuo y a los mínimos de descanso. Exigir controles adicionales en cabina, cuando los conductores se encuentran a kilómetros de distancia del empleador, sería desconocer el escenario real de la operación transportadora. Todo lo anterior permitió a la Sala censurada casar la sentencia del Tribunal, pues de la apreciación probatoria se concluía que existió un eximente de responsabilidad frente al suceso mortal como lo es la culpa exclusiva de la víctima definida en la sentencia CSJ SL2336-2020. Fíjese entonces que esta determinación, lejos de tornarse caprichosa o formalista,
eximente de responsabilidad frente al suceso mortal como lo es la culpa exclusiva de la víctima definida en la sentencia CSJ SL2336-2020. Fíjese entonces que esta determinación, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. 7Radicación no 11001-02-04-000-2024-00779-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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