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CSJ - STC8123-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8123-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8123-2023 Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00172-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la impugnación del fallo del veintiocho (28) de junio de 2023 dictado por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que instauró Katia Milena Barreto Flórez contra el Juzgado 13 de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso verbal con radicado 2021-00901-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene a la Juez querellada tramitar las solicitudes de recusación que formuló en su contra, con el fin de que sean resueltas conforme lo predica el artículo 142 del Código General del Proceso. Como fundamento a su pretensión indicó que la Juez convocada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negarse a tramitar la recusación que le formuló en contra el 28 de abril de 2023, pues únicamente emitió autos en los meses de abril y mayo del corriente año,Radicación n° 05001-22-13-000-2023-00172-01 en los que indicó estarse a lo resuelto en proveídos del 07 y 09 de diciembre de 2022 y, que pese a haber instaurado recurso de reposición en contra de aquellas decisiones infundadas, el Juzgado se pronunció instando al

de 2022 y, que pese a haber instaurado recurso de reposición en contra de aquellas decisiones infundadas, el Juzgado se pronunció instando al apoderado judicial a abstenerse de presentar solicitudes reiterativas, so pena de compulsarle copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Explicó que promovió juicio de declaración de unión marital de hecho en contra de los herederos de Fernando Alonso Lópera Hidalgo, en el que se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada y en el curso de la segunda instancia el Tribunal decretó la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento, por lo que ordenó al despacho de conocimiento que la rehiciera (6 feb. 2023). Para sostener la queja, adujo que la Juzgadora de primer grado en las audiencias adelantadas tuvo un comportamiento hostil en su contra, de su apoderado judicial y sus testigos, a diferencia del manejo que les dio a los intervinientes de su contraparte, motivo por el cual profirió veredicto en contra de sus pretensiones, la condenó al pago de unas agencias en derecho elevadas y además le compulsó copias a la Fiscalía para que investigará si incurrió en el delito de falso testimonio. Lo anterior, constituye el sustento fáctico de las causales de recusación que invocó, las cuales a su parecer no fueron tramitadas por parte del estrado judicial convocado, conforme lo establece el estatuto adjetivo. 2.- El Juzgado accionado solicitó negar el amparo, para lo cual afirmó que garantizó en todo momento los derechos de defensa y debido

convocado, conforme lo establece el estatuto adjetivo. 2.- El Juzgado accionado solicitó negar el amparo, para lo cual afirmó que garantizó en todo momento los derechos de defensa y debido proceso de las partes, pues insistió en que las solicitudes de recusación formuladas en abril y mayo de 2023, se fincaron en los mismos argumentos que fueron esbozados en el escrito de recusación impetrado en el mes de 2Radicación n° 05001-22-13-000-2023-00172-01 diciembre anterior, y que había sido resuelto por auto del 07 de diciembre de 2022. Los demás vinculados guardaron silencio. 3.- El a quo negó la protección invocada por no encontrar acreditada la vulneración alegada, para lo cual resaltó que la audiencia de instrucción y juzgamiento se efectúo el 20 de junio de 2023 y en ella la promotora y su apoderado judicial participaron activamente, sin que hayan hecho mención alguna de la solicitud de recusación que, a su parecer, no les fue tramitada. 4.- Inconforme con la decisión, la gestora la impugnó con sustento en sus argumentos iniciales y agregó que el Tribunal para negar el resguardo resolvió las causales de recusación invocadas, como si se tratase de un recurso vertical. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo controvertido, en la medida en que el actuar surtido por la Juez 13 de Familia de Medellín en el trámite procesal dado a las recusaciones que le fueron formuladas, al margen de que se comparta, no luce constitucionalmente reprochable.

surtido por la Juez 13 de Familia de Medellín en el trámite procesal dado a las recusaciones que le fueron formuladas, al margen de que se comparta, no luce constitucionalmente reprochable. Advierte la Sala que la queja constitucional de la tutelante, se traduce en que los proveídos cuestionados lesionaron su derecho fundamental al debido proceso, pues no absolvieron la solicitud de recusación que radicó con fundamento en causales y hechos nuevos que difieren de la presentada en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior, pues la Juez de instancia al referirse sobre dicho tópico únicamente indicó: «Visto el memorial que antecede, el Despacho se da a 3Radicación n° 05001-22-13-000-2023-00172-01 lo resuelto en la providencia del 7 de diciembre de 2022, actualmente ejecutoriada». Y, en el proveído citado (07.12.22) sostuvo: «De conformidad con el art. 142 del CGP, que establece que: “…Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación (…) haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano…” (Negrillas fuera de texto), se

No podrá recusar quien sin formular la recusación (…) haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano…” (Negrillas fuera de texto), se rechaza de plano por extemporánea e improcedente, la solicitud de recusación que antecede, toda vez que: 1.El proceso ya está terminado por sentencia, no se está tramitando un proceso conexo de ejecución de la sentencia, no se está sustanciando una complementación de una condena en concreto, ni estamos en presencia de un trámite extraprocesal de practica de pruebas o medidas cautelares.

2. Los hechos que motivan las causales de recusación, se basan en acontecimientos suscitados en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual con posterioridad a cada uno de ellos se presentaron variadas intervenciones y actuaciones por el recusante, entre las cuales cabe señalar, la interposición y sustentación de un recurso de apelación por parte del recusante.».

Fíjese que, para soportar la lesión de su derecho fundamental al debido proceso, la quejosa se limitó a indicar que el estrado judicial querellado no se pronunció de fondo frente a su solicitud, pero, en últimas, de la lectura del auto del 07 de diciembre de 2022 se extrae que su petición fue rechazada de plano por haber sido propuesta de forma inoportuna, esto 4Radicación n° 05001-22-13-000-2023-00172-01 es, luego de haber actuado en el proceso, pues ello emana de la remisión que hace la providencia enjuiciada (28 abril 2023).

4Radicación n° 05001-22-13-000-2023-00172-01 es, luego de haber actuado en el proceso, pues ello emana de la remisión que hace la providencia enjuiciada (28 abril 2023). Ahora bien, del escrito de tutela y lo reprochado del expediente se colige que para la convocante existe un segundo reparo, referente a que la recusación formulada al ser rechazada de plano debió tener un trámite distinto, pues expresó que de acuerdo al artículo 143 del Código General del Proceso, la Juez recusada debió remitir el expediente al superior. Sin embargo, el rechazo de plano de dicha petición, por ser extemporánea conforme se concluye de los autos proferidos, no implica que deba surtirse trámite adicional. Sobre el particular, es menester precisar que, de acuerdo a las normas citadas por la libelista (art. 142 y 143 del estatuto adjetivo) cuando un funcionario es recusado tiene tres opciones, aceptar la causal, no admitirla y rechazarla. De acuerdo con el artículo 142 ídem, y lo precisado por la Corte (STC13959-2021), son tres las circunstancias que habilitan la repulsión de la solicitud de plano, a saber: i) cuando se funde en causal diferente a las consagradas por la ley (falta de tipicidad); ii) cuando su formulación sea inoportuna, por haber actuado en el proceso sin proponerla; así lo prevé el inciso segundo del precepto 142, según el cual, «[n]o podrá recursar quien sin formular la recusación haya hecho

proponerla; así lo prevé el inciso segundo del precepto 142, según el cual, «[n]o podrá recursar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fue anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad” , y iii) “según lo reglado en el artículo 143 ídem, cuando no se alegan simultáneamente las “recusaciones” que existan en el mismo momento contra varios magistrados del Tribunal o de la Corte Suprema de Justicia (inciso 8º).» 5Radicación n° 05001-22-13-000-2023-00172-01 En este último caso, no hay lugar a surtir trámite adicional, por cuanto se debe remitir el expediente al superior para que provea sobre la recusación cuando no acepta la causal invocada o la rechaza por estimar que no está consagrada en la ley. De suerte que, en las demás hipótesis de rechazo, no hay lugar a surtir trámite adicional alguno. Así se desprende del inciso segundo del canon 143, a cuyas voces: «[c]uando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo

140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si

140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no requiere la práctica de pruebas (…).» En el caso, como el rechazo de la recusación se produjo porque la interesada actuó en las controversias sin proponer las causales, conforme se extrae de la lectura omnicomprensiva del auto del 07 de diciembre de 2022, al cual remite el proveído censurado de fecha 28 abril 2023, no es arbitrario que el querellado se haya abstenido de remitir el expediente al superior, como se explicó previamente. Así las cosas, el conocimiento y dirección del proceso habría continuado a cargo del mismo Juzgado, como ello en definitiva ocurrió, motivo por el cual no se vislumbra que el mecanismo constitucional ostente vocación de prosperidad.

En suma, como el actuar del Juzgado enjuiciado, no luce arbitrario ni descabellado, se confirmará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Radicación n° 05001-22-13-000-2023-00172-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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