CSJ - STC8123-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8123-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8123-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02288-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Berta Paula Rivera Quiroz, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, trámite al que fue vinculada la Fundación Regional Unidos por un Territorio con Oportunidad, Progreso Social y Paz -FRUTOZ-, representada legalmente por Nicolás Manuel Mestra Quiroz, y citados Ady Luz Ávila Estrada, así como los demás intervinientes en el amparo constitucional e incidente de desacato n° 23660-31-84-001-2024-0000200.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, «así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
Manifestó que, desempeñó el cargo de presidenta y representante legal de la Fundación Regional Unidos por un Territorio con Oportunidad, Progreso Social y Paz - FRUTOZ, con Nit. 900113724-4, por el periodo
Manifestó que, desempeñó el cargo de presidenta y representante legal de la Fundación Regional Unidos por un Territorio con Oportunidad, Progreso Social y Paz - FRUTOZ, con Nit. 900113724-4, por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2014 hasta el 11 de octubre del 2023, fecha en la que la asamblea general eligió como nuevo representante legal y presidente de la Fundación al señor Nicolas Manuel Mestra Quiroz, «quien viene ejerciendo dichas funciones desde el 11 de octubre del 2023, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería y el certificado de Personería Jurídica expedido por el Instituto Colombiana de Bienestar Familiar». Explicó que la señora Ady Luz Ávila Estrada promovió acción de tutela contra FRUTOZ que admitió el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún el 2 de enero de 2024, con radicado n° 2024-00002-00, y se notificó en la misma fecha «mediante mensaje de datos y/o correo electrónico remitidos a [la dirección] frutos@hotmail.com [que corresponde a la fundación accionada]», sin que ella pudiera conocer esa situación porque para esa fecha «ya yo no era representa legal», porque «desde el 11 de octubre del 2023 [cuando] fui separada del cargo (…), me fue denegado el acceso a los correos electrónicos de dicha entidad por cambio de contraseñas». Afirmó que el Juzgado mencionado en sentencia de 17 de enero de 2024, amparó los derechos fundamentales a «la dignidad humana, el mínimo
entidad por cambio de contraseñas». Afirmó que el Juzgado mencionado en sentencia de 17 de enero de 2024, amparó los derechos fundamentales a «la dignidad humana, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la señora Ady Luz Ávila Estrada», y ordenó a la Fundación Regional Unidos por un Territorio con Oportunidad, Progreso Social y Paz – FRUTOZ, «que a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, dentro del término cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, proceda a reconocerle y pagar a la [la accionante], la licencia de maternidad de que trata el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo allí indicados, siempre y cuando no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la respectiva EPS; y una indemnización equivalente a 60 días de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
trabajo, de conformidad con lo dispuesto numeral 3° del artículo 239 del mismo estatuto». Indicó que la decisión anterior fue notificada el 18 de enero de 2024, a través de «mensaje de datos y/o correo electrónico remitidos al correo electrónico frutos@hotmail.com» (…) al cual yo no tengo acceso desde el 11 de octubre del 2023, fecha en la que fui separada del cargo de representante legal y presidenta de dicha fundación, y denegado el acceso a los correos electrónicos de dicha entidad por cambio de contraseñas». Señaló que a petición de la allí accionante, quien «aportó certificado
fundación, y denegado el acceso a los correos electrónicos de dicha entidad por cambio de contraseñas». Señaló que a petición de la allí accionante, quien «aportó certificado de existencia y representación legal de la entidad Fundación FRUTOZ, subrayando en dicho certificado el nombre de la persona que ejercía el cargo de representante legal y presidente de dicha entidad señor NICOLAS MANUEL MESTRA QUIROZ , el Juzgado de conocimiento dio apertura al incidente de desacato el 22 de febrero de 2024, trámite en el que el 29 del mismo mes y año, declaró el incumplimiento del fallo de tutela y sancionó al representante legal de la fundación accionada «con arresto de cinco (05) días (…), y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales». Aseguró que tanto la admisión del incidente como la resolución del mismo, fueron notificadas « a los correos electrónicos fundacionfrutoz@gmail.com y frutos@hotmail.com » y, en el trámite, el Juzgado dejó constancia que «la accionada-incidentada ha guardado silencio durante toda la actuación », afirmación que reconoce, pues, reitera, a los correos no tenía acceso desde el 11 de octubre de 2023, por cuanto no era la representante legal de la entidad accionada. Agregó que, en grado de consulta, el Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión el 5 de marzo de 2024, y notificó a la fundación mediante los correos electrónicos mencionados; enseguida el Juzgado procedió a ejecutar las sanciones en su contra, pese a que, el cumplimiento
confirmó la decisión el 5 de marzo de 2024, y notificó a la fundación mediante los correos electrónicos mencionados; enseguida el Juzgado procedió a ejecutar las sanciones en su contra, pese a que, el cumplimiento 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
del fallo de tutela comprendía una situación «que no depende de mí y que no puedo cumplir». Sostuvo que esa actuación es violatoria de sus prerrogativas superiores, pues como «jamás fui notificada de las providencias judiciales », no tuvo la oportunidad de ejercer los medios de defensa y contradicción, y sólo se enteró de lo anterior, «hasta el 2 de junio de 2024, al llegar a mi domicilio oficio de la Dirección Seccional Montería del Consejo Superior de la Judicatura, para que me notificase de acto administrativo mediante el cual se libró mandamiento de pago en mi contra por la sanción, razones por las cuales procedió mediante correo electrónico a solicitar al Juzgado copia del expediente de tutela».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado y al Tribunal Superior accionados, «modificar» las providencias de 29 de febrero y 5 de marzo de 2024, mediante los cuales se impuso y confirmó, respectivamente, las sanciones por desacato en la acción de tutela n° 23660-31-84-001-2024-00002-00.
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se realizó la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se realizó la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, indicó que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, donde «a través de auto de fecha 29 de febrero de 2024, con ejecutoria 5 de abril de 2024 dentro del incidente de desacato rad. 23660318400120240000200 impuso una multa de trece millones pesos m/cte. ($13,000,000.00), a la señora Berta Paula Rivera
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
Quiroz», la Oficina de Cobro Coactivo de esa entidad adelanta el respectivo proceso «[con] radicado 23001129000020240006700 [en tanto] que los documentos remitidos (…), cumplen con los requisitos de exigibilidad enmarcados en los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011, pues la providencia constitutiva del título ejecutivo, contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los artículos 114 y 367 de la Ley 1564 de 2012 acorde con los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014», y acotó que en las actuaciones procesales allí surtidas «se ha respetado el debido proceso de la sancionada».
los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014», y acotó que en las actuaciones procesales allí surtidas «se ha respetado el debido proceso de la sancionada».
2. El Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, informó que « en este juzgado se tramitó la acción de tutela promovida por la señora Ady Luz Ávila Estrada, en contra de la Fundación Regional Unidos por un Territorio con Oportunidad, Progreso Social y Paz-FRUTOZ, representada legalmente por la accionante en esta acción constitucional, proceso [rad. 2024-00002-00]. Se tuteló el derecho, y, posteriormente, se adelantó el incidente de desacato en contra de la aquí accionante ».
Aseveró que, «se actuó conforme a derecho y apegado a la ley, por lo que consideramos que, en primer lugar, este despacho no ha vulnerado a la accionante los derechos constitucionales fundamentales que alega (…); en segundo lugar, consideramos que no se dan los criterios establecidos por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es decir, no existe una vía de hecho», y remitió el respectivo expediente digital.
3. Ady Luz Ávila Estrada, vinculada en su calidad de accionante en la tutela que dio lugar a la presente queja, manifestó: «no me opongo a las peticiones expuestas por la parte accionante, la cual, solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, toda vez
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
peticiones expuestas por la parte accionante, la cual, solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, toda vez 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
que, mi interés en la presentación de la Tutela de Radicado No. 23660318400120240000200, fue para solicitar la protección de mis derechos debido al despido injustificado del cual fui objeto y afectada como trabajadora en estado de embarazo y al encontrarme con fuero de maternidad, además, por el no pago de mi liquidación».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra actuaciones adelantadas en el incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial. A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto en un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios
constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, entre otras). Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus
atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
2. De la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza alegada en el escrito de tutela, por lo que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir
dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del amparo. Esta Corte en casos equiparables, ha sostenido, «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023, STC59642024 y, STC7529-2024).
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Promiscuo de Familia de Sahagún y la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, vulneraron las prerrogativas invocadas por la accionante, porque contra
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Promiscuo de Familia de Sahagún y la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, vulneraron las prerrogativas invocadas por la accionante, porque contra Berta Paula Rivera Quiroz, adelantaron y definieron incidente de desacato dentro de la acción de tutela n° 2024-00002.
4. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos del reclamo constitucional y las piezas procesales allegadas al expediente, esta Sala advierte lo siguiente, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
4.1. La reclamación de la accionante, consiste en que, en su contra, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, adelantó e impuso sanciones -pecuniarias y de arrestopor incumplir un fallo de tutela proferido en una acción n° 2024-00002, y que tal determinación fue avalada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, sin que en ninguno de los dos escenarios judiciales se advirtiera que ella no había sido debidamente vinculada como parte accionada y por ende responsable del cumplimiento de las órdenes allí impartidas. La tesis así planteada tiene pleno asidero fáctico y jurídico, toda vez que para cuando Ady Luz Ávila Estrada inició el trámite tutelar contra la Fundación Regional Unidos por un Territorio con Oportunidad, Progreso Social y Paz – FRUTOZ, esto es, el 2 de enero de 2024 fecha en la que la
que para cuando Ady Luz Ávila Estrada inició el trámite tutelar contra la Fundación Regional Unidos por un Territorio con Oportunidad, Progreso Social y Paz – FRUTOZ, esto es, el 2 de enero de 2024 fecha en la que la acá accionante no era la representante legal de esa entidad, sino que, como da cuenta el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería, tal función estaba radicada en Nicolás Manuel Mestre Quiroz, quien fue designado por el órgano de administración «por acta No. 0013 del 11 de octubre de 2023». Aunado a lo anterior, las comunicaciones encaminadas a notificar al representante legal de la fundación demandada tanto la admisión de la acción -que tuvo lugar el 2 de enero de 2024-, como del fallo de primera instancia adiado el 17 de enero de 2024, fueron remitidas por el juzgado a los correos electrónicos fundacionfrutoz@gmail.com y frutos@hotmail.com » , los cuales son corporativos de la allí accionada y, por obvias razones, a ellos no podía tener acceso la hoy quejosa porque al haber sido relevada del cargo y desvinculada de la entidad a partir del 11 de octubre de 2023, y por consiguiente no pudo conocer de la existencia de esas decisiones para ejercer las prerrogativas defensa y contradicción como esenciales del 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Nótese en este punto, que la orden impartida por el juez
derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Nótese en este punto, que la orden impartida por el juez constitucional, consistió en que la Fundación Regional Unidos por un Territorio con Oportunidad, Progreso Social y Paz -FRUTOZ-, «a través de su representante legal o quien haga sus veces , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación [de dicho fallo], proceda a reconocerle y pagar a la señora Ady Luz Ávila Estrada, la licencia de maternidad de que trata el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo allí indicados, siempre y cuando no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la respectiva EPS; y una indemnización equivalente a 60 días de trabajo, de conformidad con lo dispuesto numeral 3° del artículo 239 del mismo estatuto». Se subraya. De donde claramente emerge que, si bien la fundación allí querellada pudo darse por notificada del fallo, mismo que quedó ejecutoriado ante el silencio que guardó, los efectos jurídicos de este no podían afectar a Berta Paula Rivera Quiroz, pues, se itera, ella no estaba legitimada en la causa por pasiva en tanto ya no fungía en la condición y con las facultades para representar legalmente a la accionada y, por ende, para cumplir lo ordenado por el juez constitucional. 4.2 En el presente trámite el Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, mediante Oficio n° 1018 de 26 de junio de 2024, comunicó que, mediante
para cumplir lo ordenado por el juez constitucional. 4.2 En el presente trámite el Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, mediante Oficio n° 1018 de 26 de junio de 2024, comunicó que, mediante la providencia de esa fecha, dejó sin efecto la sanción impuesta en auto de 29 febrero 2024 y resolvió, (...) PRIMERO: Dejar sin efectos las sanciones que por desacato le fueron impuestas la señora Berta Paula Rivera Quiroz, identificada con la cédula de ciudadanía 30.567.933, como Representante Legal de la Fundación Regional Unidos Por Un Territorio Con Oportunidad, Progreso Social y Paz “Frutoz”, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a los interesados, por el medio más expedito; y remítase un ejemplar de esta providencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, con destino al expediente de la Acción de Tutela No 11001-02-03-000-2024-02288-00. Por secretaría, procédase de conformidad.
Comuníquese. Déjense las constancias de rigor.
TERCERO: Comuníquese esta decisión de inmediato a las entidades encargadas de hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones de arresto y multa impuestas, para que se abstengan de materializarlas, conforme a lo precedente. Por secretaría, ofíciese en tal sentido.
CUARTO: En su oportunidad, archívese el expediente y déjense las
multa impuestas, para que se abstengan de materializarlas, conforme a lo precedente. Por secretaría, ofíciese en tal sentido.
CUARTO: En su oportunidad, archívese el expediente y déjense las constancias de rigor en las bases de datos de este despacho judicial».
Decisión que adoptó teniendo en consideración, (...) Ahora bien, mediante memorial presentado por la señora Berta Paula Rivera Quiroz, en estricta síntesis, esgrime que desde el mes de octubre de 2023 dejó de fungir como representante legal de la Fundación “FRUTOZ”, porque, para esa época hubo cambios en la empresa, entre ellos, se nombró a una nueva junta directiva, se eligió a otra persona para el cargo de representante legal, y que en la actualidad no mantiene ningún tipo de vínculo con dicha Fundación. Por lo anterior, la memorialista solicita se le desvincule de esta actuación y se ordene dejar sin efectos las medidas sancionatorias que se adoptaron en su contra, porque, ni representa legalmente ni labora para la enjuiciada Fundación “FRUTOZ”; y para sustentar sus pedimentos adjuntó actualizado el respectivo certificado de existencia y representación legal. Al respecto, basta echar una mirada desprevenida al blandido certificado de existencia y representación legal, para percatarse que, en verdad, la señora Berta Paula Rivera Quiroz, ya no ostenta la representación legal de la persona jurídica tutelada, como puede apreciarse de los siguientes apartes: (...) Por consiguiente, está llamada a prosperar la solicitud de rescindir los efectos de las sanciones impuestas a la señora Berta Paula Rivera Quiroz, toda vez que no funge como representante legal de la Fundación “FRUTOZ”, que es la
(...) Por consiguiente, está llamada a prosperar la solicitud de rescindir los efectos de las sanciones impuestas a la señora Berta Paula Rivera Quiroz, toda vez que no funge como representante legal de la Fundación “FRUTOZ”, que es la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de tutela, por cuyo incumplimiento se emprendieron estas diligencias, de manera que deberá el despacho proceder de conformidad. Así las cosas, sin más consideraciones al respecto, estimamos que, si bien, se llevó a cabo todo el procedimiento de desacato y se decidió sancionar a la señora Berta Paula Rivera Quiroz como Representante Legal de la Fundación “FRUTOZ”, es claro que ante la reseñada evidencia, deben inaplicarse las sanciones de multa y arresto, debido a que la solicitante no es la persona que está obligada a responder en nombre de la entidad incumplida, por lo cual, el suscrito procederá a pronunciarse en tal sentido». 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
4.3 En las condiciones que acaban de describirse, se establece que en este trámite, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún acreditó que el 26 de junio de 2024, dejó sin efecto «las sanciones que por desacato le fueron impuestas la señora Berta Paula Rivera Quiroz», decisión que ordenó comunicar «a los interesados, por el medio más expedito», así como «de inmediato a las entidades encargadas de hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones de arresto y multa impuestas, para que se abstengan de materializarlas, conforme a lo precedente»
«a los interesados, por el medio más expedito», así como «de inmediato a las entidades encargadas de hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones de arresto y multa impuestas, para que se abstengan de materializarlas, conforme a lo precedente» y además dispuso «remítase un ejemplar de esta providencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, con destino al expediente de la Acción de Tutela No 1100102-03-000-2024-02288-00», por lo que resulta inviable la intervención del fallador de este excepcional mecanismo, en tanto que se superó la vulneración de los derechos fundamentales que alegó la señora Berta Paula Rivera Quiroz. Sobre la figura jurídica prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se produce, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92). (Se resalta). En cuanto a la oportunidad en que surge la situación que hace inane el pronunciamiento por sustracción de materia el amparo, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda de tutela «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los
T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda de tutela «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección 12Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16). (Resalta la Sala). En similar sentido esta Corporación ha reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras muchas en STC7290-2023, STC625-2024 y STC2879-2024).
5. Conclusión.
Toda vez en el trámite constitucional cesó la situación que la accionante señaló como vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, «así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima », en tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún dejó sin efecto las sanciones que le impuso en el incidente de
buena fe y confianza legítima », en tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún dejó sin efecto las sanciones que le impuso en el incidente de desacato, se desestimará el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Berta Paula Rivera Quiroz, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02288-00
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse este fallo, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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