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CSJ - STC8124-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8124-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8124-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00379-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se dirime la impugnación del fallo del 13 de julio de 2023, dictado por la Sala segunda de decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Fredy Alberto Lara Borja contra el Juzgado Décimo Civil Del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de simulación con radicado n.º 08001-31-53-010-2023-00116-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien adujo su calidad de «jubilado» de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en liquidación, pidió que se ordenara al accionado que expidiera un nuevo auto mediante el cual se revocara «el numeral primero de la providencia del auto de inadmisión de fecha junio 26 de 2023, que ordenó la caducidad de la acción», dentro de las 48 horas siguientes a que se notificara el fallo de tutela. Así mismo, que se compeliera a la Superintendencia de Sociedades para que en el término

de 48 horas desde que se le comunicara la decisión, desarchivara, reabrieraRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00379-01 y diera continuidad al proceso liquidatorio de radicación «No.: 2012-01240772 890101603 1685 ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO

S.A. EN LIQUIDACION».

Como fundamento, adujo que el convocado rechazó de plano la demanda verbal de simulación mediante auto del 26 de junio de 2023, la cual interpuso Carmen Cecilia Ferreira Noguera en representación de Edgardo Antonio Delgado Cárdenas, José Rafael Ramos Moreno, Rafael Enrique Torres de La Rosa, Javier Enrique Manjarrez Ramos, Rafael Eduardo Pérez Altamiranda, Omar Agustín Manjarrez Ariza, Juan Manuel Rivera, Etilsa Esther de La Cruz De Olmos en representación de Nicolás Olmos Pardos, Wilfrido Antonio Rossi Negrete y Pedro Celestino Artega Romero en contra de Bancolombia S.A., Leasing Bancolombia, Armarcas S.A.U. liquidada y Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en liquidacion. Afirmó, que fue erróneo el fundamento de dicha autoridad judicial respecto que había operado el fenómeno de la caducidad puesto que las acciones revocatorias y de simulación podían interponerse hasta dentro de los 6 meses siguientes y la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. fue declarada disuelta el 31 de mayo de 2018. En el concepto del gestor se desconoció la interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad que dispone el articulo 72 de la ley 1116 de 2006.

En el concepto del gestor se desconoció la interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad que dispone el articulo 72 de la ley 1116 de 2006.

2. El juzgado informó que efectivamente la providencia atacada fue proferida el 26 de junio de 2023 y notificada el día 28 de la misma mensualidad, quedó ejecutoriada el 4 de julio hogaño sin que se interpusiera por parte de ninguno de los interesados algún recurso, por lo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Puso de presente, además, que «el accionante FREDY ALBERTO LARA BORJA no [figuraba] como

2Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00379-01 demandante, ni interviniente dentro del proceso verbal de simulación, ni tampoco se [había] presentado como tercero interesado en el asunto». Por su parte, la Superintendencia solicitó se declarara la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de parte de la entidad. Esgrimió que el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 disponía de un límite temporal de seis meses a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, lo cual en el caso de «la sociedad concursada y liquidada Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., fue aprobado mediante Auto 405-000888 del 13 de julio de 2012».

3. El Tribunal negó el amparo. Consideró que el accionante no estaba legitimado en la causa por activa para interponer la respectiva

julio de 2012».

3. El Tribunal negó el amparo. Consideró que el accionante no estaba legitimado en la causa por activa para interponer la respectiva acción. El fundamento de la colegiatura se centró en que «desde la demanda el actor advirtió que es “jubilado” de la empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. liquidada y aduce tener interés en las resultas del proceso en mención, sin que se evidencie que es parte demandante o interviniente reconocido en el proceso», con base en lo que concluyo que «el accionante es un tercero que no ha sido reconocido en el proceso y no es el titular de los derechos fundamentales cuya presunta vulneración alega».

4. El opugnante controvirtió la decisión. Indicó que las resultas del proceso podían afectarlo o beneficiarlo, lo cual de conformidad con el articulo 63 del Código General del Proceso lo facultaba para interponer la presente acción. En concepto del impulsor no se valoraron las pruebas anexas al escrito de tutela, dado que el hecho de constar su nombre en la lista de «pensionados de la entidad ALUMINIO REYNOLDS

3Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00379-01 SANTODOMINGO S A» le habilitaba para participar como tercero interviniente. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este recurso constitucional muy pronto surge que el ruego no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el impulsor no acreditó la legitimación en la causa por activa. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto

surge que el ruego no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el impulsor no acreditó la legitimación en la causa por activa. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso (énfasis agregado)”. Ahora, cuando la tutela se presenta contra una actuación judicial, esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro del proceso en el que se desarrolló la misma, así: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción 4Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00379-01

principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción 4Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00379-01 constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). Ello por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018). Revisado el asunto se observa con claridad que, si bien es cierto que Fredy Alberto Lara Borja está contemplado como titular de un derecho por concepto de pasivo pensional, de conformidad con el Auto de Adjudicación de Bienes proferido por la Superintendencia de Sociedades en el marco de la Liquidación Judicial de Aluminio Reynolds

concepto de pasivo pensional, de conformidad con el Auto de Adjudicación de Bienes proferido por la Superintendencia de Sociedades en el marco de la Liquidación Judicial de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., ello no los habilita motu proprio para vincularse al proceso de simulación en comento. Al no ser parte, ni solicitar ser reconocido como tercero interviniente, en el asunto con radicación no. 2023-00116-00, se permite descartar su interés jurídico para perseguir lo aquí suplicado, pues su interés radica en su calidad de «jubilado» de una de las demandadas del proceso al que se atribuye la vulneración, pero no como parte. Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. 5Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00379-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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