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CSJ - STC8124-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8124-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8124-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02359-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-202200200-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Colegiatura censurada: i. «amparar lo pedido en mi acción popular, (…) [valorando] la acción popular donde el mismo amparó iguales pretensiones contra pequeña empresa AGENCIA ESTELAR DE SEGURIDAD, RAD 66001 31 03 002 2022 00045 01»; y ii. «aplicar fallos STC12831 de 2022, (…) STL 10133 de 2019».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02359-00 Para el efecto sostuvo que en la acción popular que promovió contra la Droguería Todo Farma (n.° 2022-00200), el iudex plural confutado «confirmó la sentencia» que negó lo por él requerido , a pesar de que ha amparado «acciones populares» donde formuló igual pretensión, como en la

«confirmó la sentencia» que negó lo por él requerido , a pesar de que ha amparado «acciones populares» donde formuló igual pretensión, como en la 2022-00045; además, desconoció «los fallos STC-12831 de 2022 y STL 10133 de 2019». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira indicó que «(…) revisado el aplicativo Siglo XXI, se verificó que la acción popular 66001 31 03 002 2022 00200 01, no ha sido tramitada en [esa] Sala Especializada». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa Urbe se opuso al auxilio, aseverando que «[esa] agencia judicial, en la medida de sus posibilidades operativas y administrativas, ha impulsado las actuaciones formuladas por el actor popular a lo largo del trámite que se trata, sin que en momento alguno haya vulnerado los derechos fundamentales de cualquiera de las partes». CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso por los siguientes motivos: 1.1.- Mario Alberto Restrepo Zapata acusa a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira de «[confirmar] la sentencia» que desestimó sus «pretensiones» en el pleito colectivo n.° 2022-00200, desconociendo los «fallos STC12831 de 2022, [y] (…) STL 10133 de 2019». Sin embargo, auscultado el litigio objetado se advierte que no existe la vulneración alegada, como quiera que, dicha Corporación ninguna gestión adelantó en la causa debatida, pues no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado

la vulneración alegada, como quiera que, dicha Corporación ninguna gestión adelantó en la causa debatida, pues no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02359-00 Segundo Civil del Circuito de esa sede; de modo que, no le es atribuible lesión u omisión a las garantías esenciales reclamadas. Al respecto, esta Magistratura ha predicado que, para la viabilidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC17232023 y STC3583-2024). También, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022,

STC2027-2023 y STC3613-2024).

objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC2027-2023 y STC3613-2024). 1.2.- Ahora, que, si lo realmente anhelado por el tutelante es que se deje sin efectos el veredicto expedido el 16 de noviembre de 2023, a través del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «negó las pretensiones de la acción popular» referida, el ruego desconoce sin motivo válido alguno, el presupuesto de la «inmediatez». Afírmese así porque, entre la fecha en que se notificó dicha providencia (16 nov. 2023) y la radicación del pliego superlativo (21 jun. 2024) transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días, es decir, se superó el 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02359-00 semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción. Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Sala ha sostenido: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC147192022, STC120-2023 y STC6792-2024). 2.- Ergo, el socorro resulta impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02359-00 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02359-00 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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