CSJ - STC8126-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8126-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8126-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00559-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la impugnación que Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez formuló frente a la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes del hábeas Corpus y la causa con rad. 2020-00017-01 y 2017-00117, respectivamente1.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo, que se «revoque[n]» las decisiones que negaron la concesión del mecanismo extraordinario (1º y 13 abr. 2020). 1 El presente asunto arribó a la Sala de Casación Civil y Agraria hasta el 25 de julio de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00559-01
En sustento, adujo que fue condenado a 78 y 48 meses de prisión como responsable de los delitos de, por una parte, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, y de la otra, por concierto para delinquir simple; la
como responsable de los delitos de, por una parte, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, y de la otra, por concierto para delinquir simple; la Justicia Especial para la Paz le concedió la amnistía de iure por los referidos punibles, siembre que no fuera requerido por otra autoridad judicial. Señaló que pese a que se libró boleta de libertad a su favor, no solo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, puso de presente la nueva condena de 24 meses de prisión impuesta por extorción agravada en grado de tentativa, negando la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, sin que, el homólogo Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mantuvo su detención tras considerar que no había lugar a ordenar su excarcelación por pena cumplida. Indicó que comoquiera que desde el 11 de octubre de 2013 se encuentra privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento que le impusieron por los delitos amnistiados, la nueva pena impuesta se encuentra purgada, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de esta Corte confirmó el proveído que negó la acción de habeas corpus que formuló por las anteriores circunstancias.
2. La Corporación convocada precisó que no es factible para el interesado pretender quebrantar una decisión de rango constitucional e insistir en obtener la libertad mediante la acción de tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir providencias de igual linaje; l a sede judicial que vigila el cumplimiento de la pena
insistir en obtener la libertad mediante la acción de tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir providencias de igual linaje; l a sede judicial que vigila el cumplimiento de la pena 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00559-01 puntualizó que de manera alguna el actor se encuentra ilegalmente preso, pues su detención obedeció a órdenes judiciales; la Justicia Especial para la Paz (JEP) indicó que si bien concedió el memorado indulto, lo cierto era que esta operaba únicamente respecto de dos conductas delictivas.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación que puso fin a la acción excepcional « está debidamente soportada en el acontecer fáctico y probatorio, desvirtuándose el defecto que se le endilga y el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso cuyo resguardo se reclama respecto del trámite de dicha acción constitucional, razón por la cual la súplica no se abre paso »; a más que tampoco es procedente cuestionar ese tipo de decisiones mediante un mecanismo de igual raigambre.
4. El gestor impugnó la anterior determinación, para lo cual insistió en los mismos argumentos que plasmó en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se anuncia la convalidación del proveído impugnado y, por ende, el decaimiento de la guarda, si en cuenta se tiene que en el caso de autos no se avista un proceder claramente opuesto a ley, único evento que avala la intervención del juez supralegal a fin de conjurar el agravio, según pasa a explicarse.
que en el caso de autos no se avista un proceder claramente opuesto a ley, único evento que avala la intervención del juez supralegal a fin de conjurar el agravio, según pasa a explicarse. En los reparos dirigidos a cuestionar los raciocinios con los que se zanjó el «hábeas corpus» que en su momento impetró el quejoso, es pacífico en la jurisprudencia la improcedencia de la «tutela» para examinar causas, que como aquella, están rodeadas de plenas garantías para quien la invoca y que, en sí misma, « encarnan una excepcional 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00559-01 acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental», cual es el de la «libertad» (CSJ STC19498-2017). Justamente sobre ese tópico la Corte resaltó (…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (CSJ STC7281-2020, reiterada en STC1252021, 21 ene.). En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no
defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (CSJ STC7281-2020, reiterada en STC1252021, 21 ene.). En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no constituye el escenario idóneo para extender la discusión acerca de la «libertad» del proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, sin que se avizore arbitrariedad alguna en las decisiones confutadas (1º y 13 abr. 2020) y por el contrario lo que se vislumbra es el deseo del accionante de anteponer su propia opinión sobre la de los estrados querellados, como fácilmente lo revela la exposición fáctica y los pedimentos que esgrime en el escrito introductor. En este punto vale la pena acotar que, (…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00559-01 si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya que con ello desconocería normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017, señalada en STC7281-2020, 11 sep.).
desconocería normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017, señalada en STC7281-2020, 11 sep.).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00559-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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