CSJ - STC8126-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8126-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8126-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00209-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió la Alcaldía Distrital de Cartagena contra el fallo de 27 de mayo de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró Rosa Antonia Iglesias Redondo contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n° 13001-31-03-0052020-00001-00. ANTECEDENTES 1.- La recurrente pretende que se ordene a la autoridad accionada resolver el recurso de apelación que presentó contra la determinación adoptada en la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 20 de junio de 2023. En sustento, precisó que el 20 de junio de 2023 se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien en cuestión en el ejecutivo n° 2020-00001 por parte del Alcalde Menor de la Localidad Histórica y del Caribe delRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00209-01 Norte, en la que se le despojó del inmueble de su propiedad. Por esta razón presentó recurso de apelación contra esa actuación ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, despacho en el que se tramita la demanda
Norte, en la que se le despojó del inmueble de su propiedad. Por esta razón presentó recurso de apelación contra esa actuación ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, despacho en el que se tramita la demanda ejecutiva. La actora se queja porque a la fecha no se ha resuelto la alzada que presentó.
2.- El Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena precisó que el 30 de mayo de 2022 se ordenó la entrega del inmueble en cuestión, diligencia que efectuó la Alcaldía de la Localidad 1 Histórica del Caribe; sin embargo, aún no reposa en el expediente el despacho comisorio No. 007 ya que no ha sido devuelto por la Alcaldía, lo que imposibilita que el despacho pueda pronunciarse sobre el recurso formulado.
3. La primera instancia concedió el amparo por mora judicial injustificada, toda vez que la Alcaldía de Cartagena no ha remitido al Juzgado el despacho comisorio, por lo que le ordenó se lo envié dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo y cumplido ello ordenó al despacho pronunciarse sobre las solicitudes que ha presentado la gestora. 4.- La Alcaldía Distrital de Cartagena recurrió sin alegar reparo en concreto.
CONSIDERACIONES Se advierte que la decisión impugnada será confirmada comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado y la Alcaldía Distrital de Cartagena no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que
que las razones dadas por el Juzgado accionado y la Alcaldía Distrital de Cartagena no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan constatar una circunstancia objetiva que imposibilite dar respuesta a la alzada que presentó la accionante contra la determinación 2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00209-01 adoptada en la diligencia de entrega del bien en cuestión, en el ejecutivo n° 2020-00001. Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena y la Alcaldía Distrital de Cartagena incurrieron en mora para desatar los pedimentos relacionados con devolver el despacho comisorio y resolver la apelación que la actora presentó. Sobre el particular, es pertinente recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir:…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ
negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021). Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de 11 meses desde que la actora viene esperando que se resuelva su recurso. En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. Obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)». 3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00209-01 En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por las accionadas, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales de la accionante, pues
En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por las accionadas, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales de la accionante, pues es claro que se superó con el término que contaban para devolver el despacho comisorio y resolver la apelación que la recurrente presentó, y estas no probaron su defensa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00209-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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