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CSJ - STC8127-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8127-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8127-2023 Radicación n.°11001-02-04-000-2023-01135-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Desata la Corte la impugnación del fallo de 22 de junio de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Andrey Steven González Londoño le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, extensiva al Centro Carcelario y Penitenciario El Pedregal de la capital de Antioquia, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 2015-00030-00. ANTECEDENTESRadicación n.°11001-02-04-000-2023-01135-01 2

1. El promotor pidió «se deje sin efectos [las decisiones de instancia] (…) y, en su lugar, se le conceda el subrogado penal del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados se extrae que por hechos acaecidos en los años 2010 y 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó al promotor a 48 meses de prisión y multa de 1.350 s.m.m.l.v. al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio,

meses de prisión y multa de 1.350 s.m.m.l.v. al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (3 mar. 2015), sanción que fue acumulada con otras condenas para quedar en 311 meses de tratamiento intramural (29 sep. 2019). El asunto se halla asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín donde instó la concesión del beneficio administrativo de hasta de 72 horas de permiso, pero se lo negó (22 feb. 2023), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (1° jun. 2023). Se dolió de que los funcionarios querellados en sus determinaciones incurrieron en indebida valoración probatoria y no tuvieron en cuenta que en otro despacho a un compañero sí le concedieron el beneficio.

2. Los convocados y el juzgado de conocimiento resistieron los anhelos. El Director del Centro Carcelario y Penitenciario El Pedregal dijo que lo alegado le resultaba ajeno.Radicación n.°11001-02-04-000-2023-01135-01

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3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación de la alzada porque el desenlace obedeció al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y resaltó que: (…) le asiste razón a la accionada cuando sostiene no ser cierto que, al acá accionante, se le está dando un trato diferente al de su compañero de causa, pues

el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y resaltó que: (…) le asiste razón a la accionada cuando sostiene no ser cierto que, al acá accionante, se le está dando un trato diferente al de su compañero de causa, pues tanto en su intervención dentro del trámite ordinario como en la presente acción, da el nombre de unas personas que no aparecen relacionadas en la sentencia condenatoria proferida el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, aspecto que por sí solo ya da cuenta de la posibilidad de estar ante circunstancias disímiles que ameritan tratamiento diversos. (…) aun cuando el actor aportó los pantallazos de una consulta de procesos realizada a la causa penal que se le siguió a una persona de nombre Fernando Vásquez, a quien un Juez de Ejecución de Penas de Tunja le otorgó la libertad condicional, tal elemento resulta insuficiente para adelantar el estudio requerido en aras de determinar una afectación al derecho de igualdad, pues del mismo no es posible extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue judicializado, para a partir de ello fijar criterios de identidad que permitan establecer ese factor coincidente que obligue a dar un trato igualitario entre aquél ciudadano y Andrey Steven González. (…).

4. Recurrió el actor e insistió en los argumentos del libelo.Radicación n.°11001-02-04-000-2023-01135-01

4 CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el escrutinio de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por González Londoño recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal

4 CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el escrutinio de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por González Londoño recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (1° jun. 2023), pues la determinación del Juzgado Cuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ya fue sometido al estudio de la Magistratura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC 136482022 reiterada entre mucha en STC076-2023). Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que la resolución de primera instancia objetada debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle el beneficio administrativo no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el proveído objeto de censura, el juez plural se centró en la valoración de las conductas punibles por las que resultó condenado González Londoño y por ello estableció como marco normativo que regía el asunto era la Ley 1121 de 2006, en razón a que los hechos que llevaron al castigo se materializaron en el año 2011. Es por ello que inicialmente trajo al asunto las directrices del canon 26 que establece:Radicación n.°11001-02-04-000-2023-01135-01 5 Artículo 26. Exclusión de Beneficios y Subrogados. Cuando se trate de los

que inicialmente trajo al asunto las directrices del canon 26 que establece:Radicación n.°11001-02-04-000-2023-01135-01 5 Artículo 26. Exclusión de Beneficios y Subrogados. Cuando se trate de los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (El resalto es del texto). En esa línea argumentativa refirió que no era viable lo pedido porque: (…) la prohibición es expresa e incluye todo tipo de subrogados y beneficios legales y administrativos, advirtiéndose que el permiso de las 72 horas, es una gracia o, mejor dicho, una prerrogativa que modifica las condiciones de cumplimiento de la condena. En este orden, es claro que dicha disposición no admite ningún otro tipo de interpretación, de ahí que la Sala no acceda a lo solicitado por el sentenciado, pues la conducta punible cometida por el señor

cumplimiento de la condena. En este orden, es claro que dicha disposición no admite ningún otro tipo de interpretación, de ahí que la Sala no acceda a lo solicitado por el sentenciado, pues la conducta punible cometida por el señor GONZÁLEZ LONDOÑO se ejecutó bajo los parámetros de la Ley 1121 de

2006. Cabe recordar que, con esta norma, pretendió el legislador castigar efectiva y severamente comportamientos tan criticables como los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, dada la naturaleza del bien jurídico protegido y el perjuicio socialRadicación n.°11001-02-04-000-2023-01135-01 6 que ocasionan, al transgredir claramente derechos garantizados tanto a nivel nacional como internacional.

Para concluir que: (…) la interpretación que está efectuando de la jurisprudencia es equivocada, toda vez que en momento alguno el A quo le negó el beneficio por aplicación a la Ley 1709 de 2014, sino por lo establecido en la Ley 1121 de 2006 que prohíbe beneficios y subrogados cuando la conducta es extorsión, como antes se anotó. (…).

Ahora al ocuparse de la supuesta vulneración al derecho a la igualdad porque, según aseveró el allá peticionario, un compañero sí le otorgaron tal prebenda resaltó que, (…) acorde a los elementos obrantes en el expediente electrónico, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en compañía del señor Jaime Alberto Zapata, mientras que la persona

condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en compañía del señor Jaime Alberto Zapata, mientras que la persona a que se refiere el condenado le fue concedido el beneficio y que dice fue su compañero de causa, responde al nombre de Marlon Salinas Zapata, por manera que no puede predicarse que fue la misma persona que con él fue condenado, son totalmente diferentes y de ahí que en modo alguno, pueda predicarse que hay vulneración al derecho a la igualdad. En estas condiciones, es claro que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye todo tipo de beneficios judiciales o administrativos, excepto aquellos por colaboración, para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,Radicación n.°11001-02-04-000-2023-01135-01 7 secuestro extorsivo, extorsión y conexos, sin que pueda pregonarse que los mismos son contrarios a la Constitución. En este orden de ideas el otorgamiento de la multicitada excarcelación transitoria no podía tener éxito, porque el legislador estableció de manera expresa para el punible de extorsión la prohibición de concesión de la prebenda a la que aspira el quejoso, circunstancias que hacían inviable su otorgamiento. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetuosa del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud

alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetuosa del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, reseñadas en STC3373-2023). En consecuencia, como se anunció, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.°11001-02-04-000-2023-01135-01 8 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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