CSJ - STC8127-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8127-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8127-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02376-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Manuel González Perucho instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00222. ANTECEDENTES 1.- El accionante, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 24 de enero, 11 de marzo y 4 de abril de 2024 y, en su lugar, se «proceda a la admisión de la demanda». En compendio sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta inadmitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Allianz Seguros de Vida S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. porque «no se presentó la CONCILIACIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02376-00 2 EXTRAJUDICIAL ante un CENTRO DE CONCILIACIÓN EN DERECHO y en su defecto esta fue presentada ante un CENTRO DE CONCILIACIÓN EN EQUIDAD» (15 dic. 2023). Dentro del término otorgado, allegó escrito en el que explicó que
defecto esta fue presentada ante un CENTRO DE CONCILIACIÓN EN EQUIDAD» (15 dic. 2023). Dentro del término otorgado, allegó escrito en el que explicó que dicho documento cumplía los presupuestos de la Ley 2220 de 2022 para tenerse por agotado el requisito de procedibilidad requerido para estos trámites, comoquiera que se adelantó por un abogado designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho como «conciliador»; adicionalmente, resaltó que «la convocada en esa oportunidad no objetó la solicitud »; empero, el estrado querellado rechazó el libelo (24 en. 2024), decisión que mantuvo incólume (11 mar.) y el superior ratificó (4 abr.). No está de acuerdo con los anteriores pronunciamientos, en tanto, al no aceptar la «conciliación extrajudicial realizada EN EQUIDAD» que incorporó al paginario con el fin de cumplir el «requisito de procedibilidad», se quebrantaron sus garantías supralegales, máxime, cuando no tiene los recursos económicos para acudir a un «centro de conciliación EN DERECHO (…) soy una persona que cuenta con un nivel de pérdida de capacidad laboral del 53% por lo que merezco (…) el acceso a la justicia». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que la determinación adoptada en esa instancia “se encuentra debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables”. El Ministerio de Justicia y del Derecho destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que “no ha intervenido
debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables”. El Ministerio de Justicia y del Derecho destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que “no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la actora como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales manifestados en el escrito de tutela y no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas”. Igualmente, señaló que la Ley 2220 de 2022, que entró en vigencia a partir del 30 de diciembre de 2022, en el artículo 67 establecióRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02376-00 3 que “la conciliación en equidad NO agota el requisito de procedibilidad (...) las actas de conciliación en equidad conservan los efectos de mérito ejecutivo y cosa juzgada, como regla general prevista en el artículo 64” de esa misma regulación. El Ministerio del Interior pidió su desvinculación “por la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio proferido el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que fue el que definió el debate suscitado en el proceso que el gestor incoó contra Allianz Seguros de Vida S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. (rad. 2023-00222), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, memoró que en los artículos 82 y 90 del Código General del
resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, memoró que en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso se establecieron las formalidades que debe satisfacer toda «demanda» y, uno de ellos, es «acreditar que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» (numeral 7°, inciso 3, artículo 90 ídem), disposición que se lee de manera sistemática con los fijados en la Ley 2220 de 2022, en específico, en los cánones 67 y 68 «tratándose de materia civil». Con sujeción a ello, aseveró que la carga impuesta por el a quo en auto de 15 de diciembre de 2023, estaba acorde con los postulados normativos, puesto que «el rechazo de la demanda se produjo debido a que no se aportó la prueba de que se hubiese agotado la conciliación en derecho como requisito de procedibilidad, el cual, sin lugar a dudas, (…), no es posible suplir con la constancia de no acuerdo en equidad, según lo pretende la parte demandante», exigencia que resultaba trascendental en este tipo de litigios,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02376-00 4 «(…) cuya pretensión principal gira en torno a la declaratoria de responsabilidad civil con fines patrimoniales, de manera que el primer paso que se debe dar es el agotamiento de ese prerrequisito extrajudicial en derecho; además se erige en un anexo obligatorio del libelo incoatorio, según
responsabilidad civil con fines patrimoniales, de manera que el primer paso que se debe dar es el agotamiento de ese prerrequisito extrajudicial en derecho; además se erige en un anexo obligatorio del libelo incoatorio, según las voces del artículo 90 del Estatuto de los Ritos». Ahora, siendo uno de los argumentos del impulsor al sustentar la alzada, el hecho de que «es una persona que no cuenta con la capacidad económica suficiente para poder acceder a un centro de conciliación», la Corporación accionada le precisó que, «el ordenamiento jurídico faculta a ciertas entidades para prestar este servicio con total gratuidad», según lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 2220 de 2022 y, por ende, la circunstancia exhibida por Manuel González de precariedad para no satisfacer tal gestión, no podía sobreponerse a los mandatos legales. Tampoco era de recibo la tesis traída por el apelante, según la cual, la «conciliación» allí contemplada como «requisito de procedibilidad», podía adelantarse en el curso de la audiencia inicial al tenor del numeral 6° del artículo 372 del estatuto procesal civil, habida cuenta que es, «(…) con fines de descongestión judicial, y ésta es endo (sic) – procesal, que lleva ínsita la posibilidad de la terminación temprana del juicio, de llegarse a un acuerdo, luego se trata entonces de exigencias distintas e independientes, con finalidades disímiles, y la una no suple, ni excluye a la otra, como tampoco
lleva ínsita la posibilidad de la terminación temprana del juicio, de llegarse a un acuerdo, luego se trata entonces de exigencias distintas e independientes, con finalidades disímiles, y la una no suple, ni excluye a la otra, como tampoco tiene la virtualidad de otorgarle validez para los fines perseguidos; ya para finalizar, el hecho de que la diligencia surtida, haya estado a cargo de un profesional del derecho, carece de trascendencia porque pese a ello, no fue en derecho, al provenir de un centro que profiere acuerdos en equidad, de modo que el documento levantado no es apto para satisfacer las prescripciones legales al respecto». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «víaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02376-00 5 de hecho» como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Manuel González Perucho contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02376-00
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