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CSJ - STC8128-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8128-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8128-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00995-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Desata la Corte la impugnación del fallo de 10 de junio de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Carlos y Ederson Delgado Andrade le instauraron a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, extensiva al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis, partes y demás intervinientes en el juicio n° 86320-60-00-525-2020-00118-00.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes pidieron « se proceda a protegerlos separando la sentencia sobre la que recae la presente acción de tutela (…)» y, en consecuencia, se ordene dictar una en que les conceda « el beneficio de la prisión domiciliaria».

Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados se extrae que con ocasión de la aceptación de cargos el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis condenó a los promotores a la pena principal de 7 años, 10 meses y 15 días por el delito de fabricación, tráfico o porteRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00995-01 2 de armas de fuego o municiones y les concedió la prisión domiciliaria (17 ag. 2021), apeló el ente acusador por el otorgamiento del subrogado y

2 de armas de fuego o municiones y les concedió la prisión domiciliaria (17 ag. 2021), apeló el ente acusador por el otorgamiento del subrogado y porque el castigo accesorio no quedó consignado en la parte resolutiva. El Tribunal adicionó el numeral segundo y les impuso la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso igual al de la pena principal, revocó el numeral tercero y lo concerniente a la prisión domiciliaria, además, ratificó en todo lo demás el veredicto de primer grado (17 abr. 2023); contra dicha determinación postularon casación que se halla en trámite. Se dolieron de que la autoridad acusada incurrió en indebida interpretación y aplicación del marco normativo que regula la prisión domiciliaria, invocó en su decisión una jurisprudencia del 31 de agosto de 2005 y desconoció el precedente CSJ SP16907-2016.

2. El juez de control de garantías, los funcionarios de instancia y el Ministerio Público resistieron los anhelos y alertaron que los promotores acudieron al remedio extraordinario.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego por subsidiariedad porque «el proceso penal está en curso, en concreto, está en trámite la sustentación del recurso de casación, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad (…)».

4. Recurrieron los quejosos e insistieron en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00995-01 3

casación, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad (…)».

4. Recurrieron los quejosos e insistieron en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00995-01 3 El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, si la sentencia de segunda instancia ha cobrado ejecutoria, es un asunto que no había sido definido al momento de la interposición de esta tutela, comoquiera que se halla en trámite el recurso extraordinario de casación que se formuló contra la determinación acusada, tal como lo afirmó en su respuesta la magistratura acusada y se corrobora en la página de la Rama Judicial enlace consulta de procesos que el asunto arribó a esta Corporación el 12 de julio pasado. Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de los hermanos Delgado Andrade y ello torna en improcedente el mecanismo superlativo. Con ese panorama, emerge de forma clara que aquella ritualidad en el proceso que se sigue a los gestores no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada.

hermanos Delgado Andrade y ello torna en improcedente el mecanismo superlativo. Con ese panorama, emerge de forma clara que aquella ritualidad en el proceso que se sigue a los gestores no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de los inconformes, porque: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras lasRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00995-01 4 personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC13376-2021, STC8647-2022 reiterada entre otras en STC14017-2022). Finalmente, en cuanto a la presunta desatención del precedente CSJ SP16907-2016 (10 mar.), tal proceder en sí mismo no configura una vía de hecho, pues de antaño la jurisprudencia constitucional (CC SU354-2017)

Finalmente, en cuanto a la presunta desatención del precedente CSJ SP16907-2016 (10 mar.), tal proceder en sí mismo no configura una vía de hecho, pues de antaño la jurisprudencia constitucional (CC SU354-2017) tiene establecido que «el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Para que sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (CSJ STC15412-2022, reiterada en STC6730-2023 entre otras). Basten estos breves razonamientos para, como se anunció, convalidar la resolución confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00995-01 5 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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