CSJ - STC8128-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8128-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8128-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00078-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de mayo de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Edilfredo Bolívar Zisa, le formuló al Juzgado 2° de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de petición de herencia (rad. 150013160002-2022-00-25100). ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se infiere que el gestor pidió que se deje sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2023, emitida por el juzgado accionado. Adujo, en síntesis, que el despacho encartado mediante dicha providencia ordenó revocar el veredicto «del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Familia de Tunja, en el año de 2001 y que estaba en firme, en proceso de Sucesión de Ana Delina Zisa de Bolívar ». Se dolió porqueRadicación nº 15001-22-13-000-2024-00078-01 2 debido a esa determinación el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta no decretó la prescripción de un predio en su favor dentro del proceso de pertenencia bajo el radicado 2017-0088-00 en el que figura como demandante. Manifestó que el convocado vulneró su derecho fundamental
decretó la prescripción de un predio en su favor dentro del proceso de pertenencia bajo el radicado 2017-0088-00 en el que figura como demandante. Manifestó que el convocado vulneró su derecho fundamental de defensa al decretar una sanción pecuniaria en su contra y que no entiende cómo ordena revocar una sentencia que «está en firme hace más de diez años». 2.- El encartado remitió el enlace del expediente cuestionado. El Juez Promiscuo municipal de Tuta hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de pertenencia. Adicionalmente solicitó que el amparo sea rechazado por improcedente. Los demás vinculados solicitaron que se niegue la acción constitucional. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el presupuesto de inmediatez. 4.- El actor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Frente a la tardanza en la interposición de la acción constitucional anotó que se debió a aspectos como la vacancia judicial.
CONSIDERACIONES La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00078-01 3 Inicialmente se debe indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero
3 Inicialmente se debe indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (CSJ, STC9881-2022, entre otras). En esa dirección, fíjese que la providencia reprochada fue expedida el 10 de octubre de 2023 y notificada en estrados de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código General del Proceso, mientras que el accionante impulsó esta herramienta el 08 de mayo de 2024, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ, STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de losRadicación nº 15001-22-13-000-2024-00078-01 4 accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Por último, cabe precisar que no es de recibo el argumento en relación a «vino la vacancia judicial, desde el mes de diciembre 17», pues
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Por último, cabe precisar que no es de recibo el argumento en relación a «vino la vacancia judicial, desde el mes de diciembre 17», pues tal como lo ha sostenido la Sala «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (STC67532020, reiterado en STC3114-2022 resaltado fuera de texto). Aunado a lo anterior, en cuanto al principio de subsidiariedad, identificado como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, resulta conveniente señalar que las presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento al juez natural de manera que se garantice que el interesado haya hecho uso de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que, en forma predominante, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Situación que el suplicante desconoció realizar previó acudir al presente amparo. Y es así, porque la queja está dirigida a que se revoque la sentencia de 10 de octubre de 2023. Sobre este particular, cabe señalar que el accionante presentó esa pretensión en una solicitud de nulidad 1 ante la autoridad judicial encartada la cual fue rechazada 2 y se advierte que el gestor no interpuso recursos contra dicha decisión, la cual es susceptible de reposición y apelación conforme a los artículos 318 y el 321 del Código General del Proceso. 1 Expediente digitalizado; Documento “65MemorialNulidad”.
gestor no interpuso recursos contra dicha decisión, la cual es susceptible de reposición y apelación conforme a los artículos 318 y el 321 del Código General del Proceso. 1 Expediente digitalizado; Documento “65MemorialNulidad”. 2 Expediente digitalizado; Documento “75AutoSustaciancion2022-251RechazaNulidad”.Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00078-01 5 Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» Así las cosas, como quiera que el pretensor tenía a su alcance otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para ventilar su inconformidad y perseguir su aspiración, se hace ostensible la improcedencia del
Así las cosas, como quiera que el pretensor tenía a su alcance otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para ventilar su inconformidad y perseguir su aspiración, se hace ostensible la improcedencia del resguardo y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 15001-22-13-000-2024-00078-01 6