CSJ - STC8129-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8129-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8129-2023 Radicación No. 11001-02-04-000-2023-00606-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Nortesantandereana de Gas SA ESP contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la La Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio de radicado 050003120001 2022-0001200.
ANTECEDENTES
1. La ESP solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de extinción de dominio de radicación No. 05000312000120220001200, la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma deRad. no. 11001-02-04-000-2023-00606-01 2
Especializada de Extinción de Dominio de Medellín decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma deRad. no. 11001-02-04-000-2023-00606-01 2 bienes sobre el establecimiento de comercio denominado Gases de Antioquia Planta Croacia de su propiedad, el cual abastece el servicio de gas a un sector considerable de Antioquia. Afirmó que frente a esta determinación solicitó control de legalidad, por cuanto las pruebas que obran en el expediente no demuestren que Gases de Antioquia tuvo alguna participación en actividades ilícitas, la cautela no cumplía con los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, se genera un riesgo de afectación en la prestación del servicio público de gas porque el depositario provisional del establecimiento de comercio, no cuenta con la capacidad técnica y financiera para garantizarlo. Expuso que, mediante providencia de 25 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la ilegalidad de la medida cautelar decretada, decisión que fue recurrida en apelación por la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. Adujo que, por auto de 3 de febrero de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación y declaró «ajustadas a la Ley 1708 de 2014, la suspensión del poder
de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación y declaró «ajustadas a la Ley 1708 de 2014, la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión decretadas sobre el citado bien (…)». A su juicio la decisión del Tribunal Superior accionado, desconoció los precedentes, estudió situaciones que no habían sido objeto de apelación como la perdida de vigencia de la cautela, omitió referirse a la ilegalidad de la medida por superarse los seis meses de que trata el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, para que la Fiscalía definiera si presentaba la demanda o archivara la actuación, y no realizó un adecuado análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la cautela decretada.Rad. no. 11001-02-04-000-2023-00606-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos la decisión fechada 03 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio y, en su lugar, se confirme la adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia». En subsidio, pidió que se profiera una «decisión de remplazo en el caso concreto, con la cual se garanticen los derechos fundamentales (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su decisión de 3 de febrero de 2023, y
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su decisión de 3 de febrero de 2023, y señaló que los artículos 38.2 y 72.1 de la Ley 1708 de 2014 le permiten, al resolver un recurso de apelación, abordar el estudio de «asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación» , lo que la faculta para revocar la providencia apelada y mantener las medidas cautelares cuestionadas, y explicó que los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas fueron desarrollados en el auto atacado.
2. La Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, expuso que existen pruebas que respaldan las medidas cautelares decretadas contra los bienes de la sociedad accionante, ante la existencia de una relación entre Gases de Antioquia Planta Croacia y el señor Germán Ramírez, actualmente investigado y privado de la libertad, por presuntamente integrar la organización criminal denominada
GDO «Robledo». Aseguró que las medidas impuestas fueron debidamente analizadas y ponderadas, pero destacó que no han podido materializarse porque la accionante no ha acatado la resolución de medidas cautelares.
3. La Procuraduría Ciento Trece Judicial II Penal de Medellín, sostuvo que el amparo es improcedente, puesto que determinaciónRad. no. 11001-02-04-000-2023-00606-01
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3. La Procuraduría Ciento Trece Judicial II Penal de Medellín, sostuvo que el amparo es improcedente, puesto que determinaciónRad. no. 11001-02-04-000-2023-00606-01 4 reprochada, se ajusta a los trámites propios de la jurisdicción ordinaria de extinción de dominio. Además, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas en los términos del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.
4. El Ministerio de Justicia y el Derecho explicó que, de conformidad con las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, su intervención en los procesos de extinción de dominio y en los controles de legalidad, no se extiende a las decisiones que corresponde adoptar a las autoridades judiciales competentes, por lo que solicita ser desvinculado de la presente acción.
5. La Sociedad de Activos Especiales SAS, mencionó que en sus competencias, no cuenta con funciones jurisdiccionales respecto de las cuales pueda revelarse la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo tras considerar que, i) el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso, ii) no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto los problemas jurídicos advertidos deben resolverse en el trámite del proceso, iii) la decisión del Tribunal Superior accionado no desbordó su competencia, está debidamente motivada y contiene un análisis de las pruebas que obran en las diligencias y, iv) no se evidenció la causación de
proceso, iii) la decisión del Tribunal Superior accionado no desbordó su competencia, está debidamente motivada y contiene un análisis de las pruebas que obran en las diligencias y, iv) no se evidenció la causación de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante insistió en los argumentos del escrito de tutela y adicionó que se cumplió con el requisito de la subsidiariedad,Rad. no. 11001-02-04-000-2023-00606-01 5 teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio es diferente al trámite de control de legalidad de una medida cautelar, y que se agotaron los mecanismos para controvertir la decisión del Tribunal accionado. Alegó que el fallo de la Sala de Casación Penal, carece de motivación y congruencia, porque no resolvió el problema jurídico planteado
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado por Nortesantandereana de Gas SA ESP no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, la Sala de
Nortesantandereana de Gas SA ESP no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su decisión de 3 de febrero de 2023, realizó una interpretación prudente y adecuada de la normativa aplicable al caso y del material probatorio recaudado, lo que lo llevó a adoptar una determinación carente de arbitrariedad.
3. En efecto, bajo el amparo de los artículos 38, numeral 2º, y 51 de la Ley 1708 de 2014, identificó que el problema jurídico consistía en establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia incurrió en error al declarar, mediante auto de 25 de abril de 2022, la ilegalidad de la medida cautelar decretada por la Fiscalía Sesenta y Cinco vinculada, respecto de la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión delRad. no. 11001-02-04-000-2023-00606-01 6 establecimiento de comercio denominado Gases de Antioquia - Planta Croacia distinguido con la matrícula 21-257478-02 de propiedad de la sociedad accionante, «por falta de elementos mínimos de juicio y transgresión de los principios de necesidad y proporcionalidad».
En seguida se refirió a la finalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que puede decretar la Fiscalía General de la Nación, por virtud de las potestades conferidas por el ordenamiento
En seguida se refirió a la finalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que puede decretar la Fiscalía General de la Nación, por virtud de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico, siempre que se hallen elementos de juicios suficientes «para deducir, en grado de probabilidad, la concurrencia de causal que viabilice pretensión estatal, esto es, acreditar que las enunciaciones sobre los acontecimientos, dentro del espectro de las posibilidades, son en esencia factibles» A continuación, explicó que la procedencia del embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, está sujeta a que, i) se persiga un objetivo legalmente imperioso (razonabilidad), ii) sean indispensables por no existir otra alternativa razonable (necesidad) y, iii) el beneficio que se busca obtener es mayor al daño que se causa (proporcionalidad). Luego se remitió a las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, para establecer la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las cautelas censuradas. Así se refirió a las declaraciones de Yeifer Álvarez Orrego, Johan Pablo Carmona Miranda -exempleado del investigado Germán Ramírezy María Eugenia Jaramillo Montoya -comerciante de gas-, documentos como soportes de compras, consignaciones, recibos, suministro de datos de clientes
Pablo Carmona Miranda -exempleado del investigado Germán Ramírezy María Eugenia Jaramillo Montoya -comerciante de gas-, documentos como soportes de compras, consignaciones, recibos, suministro de datos de clientes sometidos a reservas, informe de campo FPJ-11 de 28 de junio de 2021, respecto a la conformación, operación y funcionamiento de lasRad. no. 11001-02-04-000-2023-00606-01 7 organizaciones «Robledo», «las AUC», el «Bloque Cacique Nutibara » y la «Oficina de Envigado», todo relacionado con los hechos que son materia de investigación, y el informe del teniente Lenyn Yair Obredor Arango, pruebas de las cuales dedujo, «en grado de probabilidad, que el establecimiento de comercio afectado con medidas cautelares tiene un vínculo con la causal de extinción de dominio atribuida por la Fiscalía, pues, los declarantes coinciden al manifestar que entre Germán Ramírez Ramírez y Gases de Antioquia - Planta Croacia existió un acuerdo respecto de la exclusiva distribución de cilindros». Lo que permitía inferir que, «dicho convenio implicó para los pequeños distribuidores del corregimiento de San Cristóbal (Medellín) someterse a las reglas establecidas arbitrariamente por Ramírez Ramírez, quien al pertenecer al grupo delictivo organizado “Robledo”, se valió de extorsiones, desplazamientos, secuestros, hurtos y otros ilícitos para controlar el negocio de este producto de la canasta familiar». Circunstancias de las que, afirmó el Tribunal Superior, factiblemente estaba enterada la sociedad accionante.
hurtos y otros ilícitos para controlar el negocio de este producto de la canasta familiar». Circunstancias de las que, afirmó el Tribunal Superior, factiblemente estaba enterada la sociedad accionante. Así pues, sostuvo que la decisión del a quo era equivocada, pues existen elementos de juicio para determinar la viabilidad de la medida decretada, desconoció que lo relacionado con el riesgo de perder el control de la operación, manejo del combustible y aptitud de los encargados, es un asunto del resorte exclusivo de la Sociedad de Activos Especiales SAS, la resolución de la Fiscalía propende por evitar «que el activo continúe siendo destinado a comportamientos ilícitos» y «prevenir su insolvencia y asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable a los intereses del Estado», el beneficio que se busca obtener es superior al daño que se pueda causar y el argumento atinente a que las cautelas perdieron vigencia por haber excedido el plazo de seis meses a que se contrae el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 fue formulado de manera extemporánea, lo que impide analizar de fondo ese reclamo, porque se contravendría lo preceptuado en el artículo 113 ibídem.Rad. no. 11001-02-04-000-2023-00606-01 8 Con fundamento en lo anterior, decidió revocar el auto proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y declaró que las medidas cautelares decretadas sobre el establecimiento de comercio mencionado se ajustan a las disposiciones de la ley comentada.
Dominio de Antioquia y declaró que las medidas cautelares decretadas sobre el establecimiento de comercio mencionado se ajustan a las disposiciones de la ley comentada.
4. Bajo este panorama, aunque esta Sala considera que se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, porque antes de acudir a esta acción la reclamante agotó el recurso de apelación en el trámite incidental bajo análisis, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC12122022, STC9932-2022, STC1512-2023 y STC4373-2023).
En lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al expediente, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, ya que es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de
de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC8592022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer unaRad. no. 11001-02-04-000-2023-00606-01 9 incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en
STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
Se concluye, entonces, que la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, porque contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la ESP accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo, por cuanto este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
5. Resta anotar que el proceso de extinción de dominio que derivó en
2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
5. Resta anotar que el proceso de extinción de dominio que derivó en el decreto de las medidas cautelares no ha concluido, por tanto, la sociedad accionante conserva su condición de propietaria del establecimiento de comercio cautelado, siendo ese el escenario propicio para discutir cualquier aspecto relacionado con la problemática estudiada en este asunto.
6. En tal sentido, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. no. 11001-02-04-000-2023-00606-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala