CSJ - STC8129-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8129-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8129-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00272-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 22 de mayo de 2024 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el amparo que promovió el Conjunto Residencial Quintanares Propiedad Horizontal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00080-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, se declaren contrarias a derecho las providencias proferidas por los accionados respecto a las liquidaciones del crédito, para que, en su lugar, se ordene al juzgado de primera instancia emitir una nueva decisión conforme a los lineamientos del mandamiento de pago.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00272-01 2 En sustento de sus pretensiones, el gestor adujo que el juzgado accionado, luego de tener en firme una liquidación ajustada a derecho, profirió providencias ilegales que reabrieron el debate y aprobaron una liquidación del crédito diferente a lo ordenado en el mandamiento de pago, apartándose de los parámetros legales. El accionante afirmó que presentó oposición a dichas decisiones, pero el juzgado se limitó a
liquidación del crédito diferente a lo ordenado en el mandamiento de pago, apartándose de los parámetros legales. El accionante afirmó que presentó oposición a dichas decisiones, pero el juzgado se limitó a aspectos procesales sobre la interposición de recursos, sin analizar el fondo del asunto ni corregir su error. El representante legal del conjunto residencial también expuso que allegó un ejercicio comparativo entre el mandamiento de pago, la liquidación del demandante, la liquidación del juzgado y la que consideraba correcta conforme a la sentencia. No obstante, señaló que dicho ejercicio no fue valorado por el operador judicial, quien mantuvo una liquidación del crédito que, en criterio del accionante, viola los derechos fundamentales invocados al no ajustarse a los lineamientos trazados en el auto ejecutivo y generar un detrimento patrimonial injustificado para la copropiedad demandada. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, al descorrer el traslado de la acción constitucional, relacionó las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo promovido por Seguridad Hilton Ltda. contra el Conjunto Residencial Quintanares. El despacho censurado informó que libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2022, aprobó la liquidación del crédito presentada por la demandada el 21 de octubre siguiente y ante la inconformidad del actor, dejó sin efecto este auto y el del 8 de mayo de 2023 que avaló una actualización de la liquidación, para posteriormente, improbar laRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00272-01 3
actor, dejó sin efecto este auto y el del 8 de mayo de 2023 que avaló una actualización de la liquidación, para posteriormente, improbar laRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00272-01 3 liquidación presentada por el demandante y aprobar la realizada por el estrado judicial el 10 de julio de 2023, decisión que no fue oportunamente recurrida. El operador judicial censurado adujo que las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas con los mecanismos legales y ordinarios. En consecuencia, solicitó denegar la protección invocada, pues estimó no haber transgredido las garantías superiores del gestor y haber actuado acorde con el ordenamiento jurídico vigente. 3.- El a quo negó el amparo suplicado y consideró que no se agotaron los medios de defensa judicial contra el auto del 10 de julio de 2023, que aprobó la liquidación del crédito realizada por el juzgado en el proceso ejecutivo. En tal sentido, señaló que la parte actora no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes contra dicha decisión, mecanismos idóneos para cuestionar la legalidad de la providencia reprochada. 4.- El gestor impugnó la decisión constitucional de primera instancia y esgrimió que se omitió analizar aspectos sustanciales de la acción, tales como el problema jurídico a resolver, la totalidad de los derechos invocados y la jurisprudencia citada sobre la improcedencia de
instancia y esgrimió que se omitió analizar aspectos sustanciales de la acción, tales como el problema jurídico a resolver, la totalidad de los derechos invocados y la jurisprudencia citada sobre la improcedencia de acatar providencias judiciales abiertamente ilegales. Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos del escrito tutelar. CONSIDERACIONESRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00272-01 4 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora que la decisión opugnada deberá ser confirmada, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ ( CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017,
STC487-2022 y STC5982-2024)
reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024) 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, en el desarrollo del proceso de origen, el estrado convocado profirió distintos pronunciamientos sobre la materia objeto de reproche, a saber: - Auto del 10 de julio de 2023 que improbó la liquidación de crédito presentada por el ejecutante y aprobó una realizada por el despacho. - Auto del 18 de julio de 2023 que negó una petición de declarar ilegal la liquidación, radicada el día anterior, teniendo en cuenta que la providencia del 10 de julio de 2023 no fue oportunamente recurrida y quedó ejecutoriada. - Auto del 14 de agosto de 2023 que decidió mantener incólume la liquidación y conceder un recurso de apelación contra el auto del 18 de julio de 2023, ulteriormente inadmitido por el superior jerárquico.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00272-01 5 Ahora bien, bajo tal panorama, resulta evidente que el auto que improbó el cálculo del crédito presentado por el ejecutante, y a su turno, aprobó una liquidación realizada por el despacho, fue dictado el 10 de julio de 2023 y notificado por estado del día siguiente. De igual manera, resulta incuestionable que el mencionado pronunciamiento era susceptible del recurso de reposición, conforme a lo establecido por el artículo 318 del Estatuto Procesal: «S alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el
pronunciamiento era susceptible del recurso de reposición, conforme a lo establecido por el artículo 318 del Estatuto Procesal: «S alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)». De suerte que, es ineludible el fracaso del resguardo constitucional, en la medida que el escrito tutelar fue presentado sin agotar los mecanismos ordinarios idóneos para la protección de sus intereses. Concretamente, el gestor no agotó el mencionado recurso de reposición como mecanismo ordinario en contra de la providencia fustigada del 10 de julio de 2023, sino que, en su lugar, optó por presentar extemporáneamente una petición de ilegalidad, radicada el día 17 de julio de 2023, es decir, fuera del término de ejecutoria de la determinación judicial cuestionada, y en ese orden de ideas, resulta improcedente pretender subsanar su incuria a través de la presente senda excepcional. En definitiva, es menester recordar que este mecanismo es eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las
eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00272-01 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024). 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala