CSJ - STC813-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC813-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC813-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Álvarez Zapata contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, con ocasión del juicio “posesorio por despojo ” adelantado por el aquí actor y otro a Yaqueline Guzmán Conde y otros, radicado bajo el nº 201700001. 1Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. En sustento de su inconformidad, acota, en síntesis, que al interior del aludido asunto declarativo reclamó la posesión del predio denominado “ La Hungría” hoy “ Mirador de San Juan” , ubicado en el municipio de Pijao –Quindío-; empero, se dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones, el 28 de agosto de 2018.
Respecto a esa determinación, interpuso recurso de
de San Juan” , ubicado en el municipio de Pijao –Quindío-; empero, se dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones, el 28 de agosto de 2018. Respecto a esa determinación, interpuso recurso de apelación, desatado el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, en el sentido de ratificar el pronunciamiento del a-quo. Censura esas decisiones porque, en su opinión, no se hizo un razonamiento acorde “(…) con el material probatorio recaudado ni se calificó la conducta procesal de la parte demandada, ni dedujo los indicios que fueron puestos de relieve en los reparos (…)”.
3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el fallo atacado de 28 de mayo de 2019 y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 30, cdno. 1).
2Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 1.1. Respuesta del accionado El juzgado confutado relató el trámite surtido en el caso examinado y adujo que éste se ciñó a la ley (fols. 83 y 84, ídem).
1.2.La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 85 al 89, cdno. 1). 1.3. La impugnación La formuló el reclamante insistiendo en los
cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 85 al 89, cdno. 1). 1.3. La impugnación La formuló el reclamante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fol. 91).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El promotor de este auxilio, demandante en el juicio posesorio criticado, reprocha el proveído de 28 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Civil el Circuito de
3Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 Calarcá, confirmó el de primer grado de 28 de agosto de 2018 y negó las pretensiones del libelo, por cuanto no halló demostrados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario. Esta Sala examinará la providencia del circuito querellado de 28 de agosto de la presente anualidad, pues, en esa instancia, el tema aquí criticado se zanjó definitivamente. Escuchada la diligencia donde se profirió el anotado pronunciamiento, se constata que la sede judicial atacada,
en esa instancia, el tema aquí criticado se zanjó definitivamente. Escuchada la diligencia donde se profirió el anotado pronunciamiento, se constata que la sede judicial atacada, relacionó los antecedentes del litigio, recordó el objeto y finalidad de la institución propuesta, cual es “ conservar y recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos ”, su naturaleza y prescriptibilidad, así como los elementos fundamentales para su prosperidad, acorde con el artículo 972 y siguientes del Código Civil. Bajo esas premisas, señaló que son 3 los requisitos esenciales que deben acreditarse para la prosperidad de la acción en comento: i) “actos posesorios” por parte del demandante, de manera continua e ininterrumpida, (ii) “ los actos de perturbación y despojo ” de que ha sido objeto y, (iii) que estos últimos hayan acaecido dentro de un término inferior a un año, es decir dentro del plazo establecido en la ley para promover el libelo, so pena de prescripción. 4Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 Enseguida, abordó el estudio de los reparos formulados en la alzada así: Primero: el censor reprocha la inobservancia de las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por Arles Giraldo López, Álvaro de Jesús Llano Toro y Jairo Ernesto Montes Salazar, con quienes pretendía demostrar la posesión
declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por Arles Giraldo López, Álvaro de Jesús Llano Toro y Jairo Ernesto Montes Salazar, con quienes pretendía demostrar la posesión de los bienes en disputa y respecto de los cuales pidió su ratificación. Frente a ello, el estrado confutado indicó que, por auto de 9 de mayo de 2018, se decretaron todas las pruebas solicitadas, excepto la del abogado Montes Salazar, quien es el apoderado judicial del extremo activo y “ cuenta con una relación contractual y de dependencia con sus poderdantes, lo que podría afectar la credibilidad e imparcialidad de su testimonio”, proveído que no fue recurrido. Señaló, que el 28 de agosto siguiente, se llevó a cabo la práctica de los elementos de juicio y los llamados a “ ratificar” no comparecieron; en consecuencia, adujo, carecían de valor, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 188 del Código General del Proceso.
Segundo: El demandante deprecó la nulidad de los testimonios de parte de Betulia Ariza Marín, Flor Vitelia Londoño Quintero y Ángelo Gómez, por no ser decretados previamente.
5Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 El estrado querellado refirió que, el 25 de julio de 2018, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial y allí se encontraban los antes mencionados, por tal razón, se
se llevó a cabo diligencia de inspección judicial y allí se encontraban los antes mencionados, por tal razón, se recepcionaron sus testimonios al tenor de lo dispuesto en numeral 3º del precepto 2381 ídem.
Tercero: Censuró el recurrente que el a-quo diera plena veracidad al dictamen pericial rendido en audiencia, por cuanto éste no cumplía con las exigencias consagradas en el canon 226 ídem.
Respecto de ese ataque, la autoridad atacada memoró que, de la experticia criticada se corrió traslado a las partes para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de contradicción, acorde con lo estipulado en la regla 2312 ídem, término que transcurrió en silencio, es decir, cualquier irregularidad sobre el particular “quedó saneada”.
Cuarto: Cuestionó el apelante al juez de primer grado por no valorar una promesa de compraventa allegada al proceso y darle prelación al no pago del impuesto predial, por parte de los demandantes, durante el tiempo que estos dijeron haber estado en posesión del predio. 1 “(…) Artículo 238. Práctica de la inspección (…) 3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso (…)”.
de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso (…)”. 2 “(…) Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228 (…)”. 6Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 Sobre este punto, el despacho convocado con apoyo en jurisprudencia de esta corporación (SC1085 de 2016), atinente a la interversión del título de tenedor a poseedor, aclaró que en la aludida promesa de venta no se oteaba una cláusula donde constara que el promitente vendedor le otorgó la posesión del bien al promitente comprador o, en su defecto, que le hubiera hecho “ entrega real y material” de la heredad, a fin de determinar el hito inicial de la reclamada posesión. Agregó, que “los actores, se abstuvieron de ejecutar” actos de mejoras, cerramientos, mantenimiento de los lotes, construcciones, celaduría, instalación de servicios públicos, y pagos de impuestos, entre otros.
Quinto: Reprochó el tutelante al fallador de primera instancia por no abordar de manera apropiada los elementos de juicio allegados y los indicios que se desprendían de éstos.
pagos de impuestos, entre otros.
Quinto: Reprochó el tutelante al fallador de primera instancia por no abordar de manera apropiada los elementos de juicio allegados y los indicios que se desprendían de éstos.
En torno a este aspecto y contrario a lo manifestado, el ad-quem consideró que se hizo una valoración adecuada, conjunta y sistemática de los medios suasorios, con un análisis profundo, acorde con las reglas de la sana crítica. Informó que el fallador de conocimiento, de manera reiterativa, precisó y narró los interrogatorios de parte, los testimonios practicados y la documental debidamente incorporada, así como la prueba decretada de oficio en la inspección judicial, de donde pudo dilucidar que el 7Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 recurrente no logró demostrar la posesión ejercida respecto del inmueble en estudio, pues lo pretendido en instancia era justamente recuperarla. Enseguida, acotó que, tampoco se pudieron establecer los actos de perturbación y violencia alegados, generadores del despojo, pues como dejó dicho el demandante en su declaración, en diferentes oportunidades, “él no recibió ningún tipo de amenazas”. Bajo tales derroteros, confirmó la sentencia emitida en primera instancia el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, anotando: “(…) [N] inguno de los reparos de inconformidad en la alzada,
Bajo tales derroteros, confirmó la sentencia emitida en primera instancia el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, anotando: “(…) [N] inguno de los reparos de inconformidad en la alzada, puedan derruir lo concluido y arribado por el juez [a-quo), pues del material probatorio se desprende que fue debidamente analizado e incorporado sin que pueda predicarse nulidad alguna o violación del debido proceso (…)”.
3. Las conclusiones adoptadas por el estrado accionado, son entonces lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; el sentenciador del circuito convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos estructurales de la acción de posesión, así como de cada uno de los reparos alegados y las pruebas aportadas, que lo condujeron a proferir la decisión cuestionada.
La determinación del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, lejos de ser arbitraria, obedeció al 8Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 examen realizado de los medios demostrativos aportados a la litis, a la luz de lo consagrado en el Código Civil, en relación con el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos demandados. De ese análisis conjunto, dicha autoridad coligió la imposibilidad de acceder a las pretensiones planteadas y, en su lugar, confirmó la determinación del sentenciador de primer grado. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se
imposibilidad de acceder a las pretensiones planteadas y, en su lugar, confirmó la determinación del sentenciador de primer grado. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia 8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 17