CSJ - STC813-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC813-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC813-2021 Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00187-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación contra la sentencia del 01 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por María Josefina Castilla Negrete, en su condición de representante legal de la sociedad Umbral Oncológico S.A.S., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco de Bogotá, Sucursal Montería, Oficina UR 2031.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el debido proceso, la libertad de empresa y la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00187-01
2 2.1. La Fundación Luz Verde, representada por Henry Javier García Meléndez, instauró un proceso ejecutivo singular contra la sociedad Umbral Oncológico S.A.S., al cual le correspondió el radicado 23001-31-03-004-2018-0032700.
Javier García Meléndez, instauró un proceso ejecutivo singular contra la sociedad Umbral Oncológico S.A.S., al cual le correspondió el radicado 23001-31-03-004-2018-0032700. 2.2. El 12 de diciembre de 2018, el juez libró mandamiento de pago a favor de la demandante 1, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno. 2.3. En providencia del 5 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería ordenó seguir adelante con la ejecución2. 2.4. El 29 de octubre siguiente, el apoderado de la sociedad ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre las cuentas bancarias del Banco de Bogotá, por tratarse de recursos del Sistema General de Participaciones, necesarios para la prestación del servicio de salud3. 2.5. El 5 de noviembre del mismo año, el accionado emitió un auto mediante el cual ordenó la entrega del depósito judicial (427030000727207) a la parte ejecutante 4, disposición contra la cual el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5. 1 Folios 89-92, archivo “FOLIO 374 – Expediente parte 1.pdf” del expediente digital. 2 Folios 12 y 13, archivo “Expediente folio 374-2020-.pdf” del expediente digital. 3 Folios 90-95, ibidem, 4 Folio 89, archivo “Folio 374 – Expediente parte 2.pdf” del expediente digital
digital. 2 Folios 12 y 13, archivo “Expediente folio 374-2020-.pdf” del expediente digital. 3 Folios 90-95, ibidem, 4 Folio 89, archivo “Folio 374 – Expediente parte 2.pdf” del expediente digital 5 Folios 14-16, archivo “Expediente folio 374-2020-.pdf” del expediente digital.Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00187-01 3 2.6. El 21 de enero de 2020, la autoridad judicial demandada remitió el oficio 0056 al Banco de Bogotá, para que certificara la naturaleza de los dineros retenidos 6. El 28 de enero siguiente, la entidad financiera manifestó «no nos es dable determinar la naturaleza, origen o destinación de los recursos de las cuentas empresas, puesto que dicha información no reposa en nuestro poder, sino que la misma debe ser solicitada al titular del producto»7. 2.7. El 29 de enero de ese mismo año, la gestora dirigió un escrito a las oficinas del banco y expuso que las cuentas embargadas contenían recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la atención de pacientes con tratamientos oncológicos y que, por tanto, eran inembargables8. 2.8. El 11 de febrero de 2020, el apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo solicitó al juez el levantamiento de las medidas cautelares sobre las cuentas que la entidad tenía en el Banco de Bogotá, por tratarse de dineros inembargables e insistió en la petición de entrega del
demandada en el proceso ejecutivo solicitó al juez el levantamiento de las medidas cautelares sobre las cuentas que la entidad tenía en el Banco de Bogotá, por tratarse de dineros inembargables e insistió en la petición de entrega del depósito judicial (427030000727207)9. 2.9. El 5 de marzo siguiente, el Juzgado resolvió en forma negativa el recurso de reposición instaurado contra el auto del 5 de noviembre del 2019. Además, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares10. 2.10. El 11 de marzo de 2020, el ejecutado solicitó la adición del auto anterior, debido a que no se pronunció sobre 6 Folio 35, ibidem. 7 Folio 36, ibidem 8 Folio 113, archivo “Folio 374Expediente parte 2.pdf” del expediente digital. 9 Folio 37, archivo “Expediente folio 374-2020-.pdf” del expediente digital. 10 Folios 39-41, ibidem.Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00187-01 4 el recurso de apelación presentado contra el auto del 5 de noviembre de 2019, que entregó el depósito judicial reclamado11. En escrito separado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el numeral 2 de la parte resolutiva del auto de 5 de marzo de 2020, en cuanto negó el levantamiento de las medidas cautelares12. 2.11. El 3 de septiembre del 2020, el Juzgado adicionó la providencia del 5 de marzo de 2020, en el sentido de negar la apelación contra el auto del 5 de noviembre de 2019, por
2.11. El 3 de septiembre del 2020, el Juzgado adicionó la providencia del 5 de marzo de 2020, en el sentido de negar la apelación contra el auto del 5 de noviembre de 2019, por no encontrarse enlistada dentro del artículo 321 del Código General del Proceso. De otro lado, rechazó el recurso de reposición formulado contra el numeral 2 del auto del 5 de marzo de 2020, que no accedió a levantar los embargos, e igualmente negó la apelación, por no ser susceptible de dicho medio de impugnación13. 2.12. El 8 de septiembre del mismo año, la ejecutada presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra las decisiones contenidas en el auto del 3 de septiembre de 2020, que negaron la apelación frente a las providencias de 5 de noviembre de 2019 y de 5 de marzo de 202014.
3. Conforme a lo relatado, solicitó: «Primero: que se tutelen los derechos fundamentales, al debido proceso, libertad de empresa, y garantía al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud, tutela judicial efectiva, a la vida y salud de los pacientes atendidos por la entidad UMBRAL ONCOLOGICOS S.A.S, toda vez que, con la negativa y retención de los dineros en cuentas del banco de Bogotá, se está limitando el servicio de salud, y como consecuencia el no pago de 11 Folios 43-48, ibidem.
12 Folios 49-54, ibidem. 13 Folios 55-57, ibidem, 14 Folios 58-62, ibidem.Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00187-01 5 especialistas y medicamentos necesarios y de prioridad para atender dichos pacientes especiales. Segundo: que como consecuencia se ordene judicialmente a la parte accionada Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería-Córdoba el levantamiento de las medicas (sic) cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias cuentas No. 438401713-592472815-438363335-438071136 adscritas al Banco Bogotá y cuyo titular es la entidad que represento, dentro de un término prudencial y perentorio que no supere las cuarenta y ocho (48) horas constadas (sic) a partir de la notificación de la presente sentencia con fundamento en la inembargabilidad de los recursos de salud. Cuarto (sic): se ordene judicialmente a la parte accionada Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería-Córdoba la entrega del depósito judicial No. 4270300000727207 por valor de $2.632.000 y los que llegasen a depositar con posterioridad, dentro de un término prudencial y perentorio que no supere las cuarenta y ocho (48) horas constadas (sic) a partir de la notificación de la presente sentencia. Quinto: se ordene judicialmente a la parte accionada Banco de Bogotá Sucursal MonteríaCórdoba el levantamiento de las medicas (sic) cautelares decretadas
a partir de la notificación de la presente sentencia. Quinto: se ordene judicialmente a la parte accionada Banco de Bogotá Sucursal MonteríaCórdoba el levantamiento de las medicas (sic) cautelares decretadas sobre las cuentas No. 4384017113-592472815-438363335-438071136 adscritas al Banco Bogotá y cuyo titular es la entidad que represento, dentro de un término prudencial y perentorio que no supere las cuarenta y ocho (48) horas constadas a partir de la notificación de la presente sentencia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería hizo un recuento detallado de los hechos que anteceden al presente amparo. Posteriormente, manifestó que «La acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo o una tercera instancia para demostrar hechos que no fueron alegados y probados al interior del proceso».
Finalmente, señaló que, «en ningún momento se le ha negado la libertad de empresa, ni el accionante en esta acción de tutela y demandado dentro del proceso ejecutivo no ha demostrado laRadicación n° 23001-22-14-000-2020-00187-01 6 procedencia de los dineros perseguidos en ese proceso; tal como lo expresó la entidad bancaria al momento de dar respuesta a los oficios de este despacho».
2. No obran en el expediente más respuestas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por prematuro, debido a que «está pendiente por resolver la solicitud de
de este despacho».
2. No obran en el expediente más respuestas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por prematuro, debido a que «está pendiente por resolver la solicitud de adición; recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 2 del auto de 5 de marzo de 2020, que negó la solicitud de levantamiento de embargo solicitada y que fundamentó el Juez en que no existe prueba alguna que acredite fehacientemente la naturaleza de los dineros retenidos por el banco de Bogotá pues solo se cuenta con el dicho de la misma sociedad».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien adujo que el a quo constitucional no verificó las circunstancias fácticas ni jurídicas que rodearon el caso, puesto que el análisis del juez «sólo se entró a determinar que el accionante le es improcedente la acción de tutela por ser prematuro (…)» , decisión que considera «no fue acorde con los hechos que motivaron la presente acción, pues la finalidad de interponer la acción de tutela se enmarcó en razón a la protección del derecho fundamental al debido proceso y garantía al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud, tutela judicial efectiva, a la vida y salud (…)». En este sentido, el fin del amparo fue «(…) obtener una tutela judicial efectiva en sentido que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…) como quiera que los dineros allegados a las cuentas son producto de giros directos del sistema general de participación (sector salud) y que están blindados
fue «(…) obtener una tutela judicial efectiva en sentido que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…) como quiera que los dineros allegados a las cuentas son producto de giros directos del sistema general de participación (sector salud) y que están blindados de forma constitucional por los principios de inembargabilidad y destinación específica».Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00187-01 7 Por último, señaló que «es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine , la actora pretende que el accionado levante las medidas cautelares que pesan sobre las cuentas bancarias 438401713-592472815-438363335438071136, del Banco Bogotá, y que disponga la entrega del depósito judicial 4270300000727207, por $2.632.000, y los que llegaren a depositarse con posterioridad.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, observa la Sala que, a través de providencia del 3 de septiembre del 202015, el juez del proceso ejecutivo adicionó la del 5 de marzo del mismo año, en el sentido de negar la apelación contra el auto del 5 de noviembre de 2019, que
septiembre del 202015, el juez del proceso ejecutivo adicionó la del 5 de marzo del mismo año, en el sentido de negar la apelación contra el auto del 5 de noviembre de 2019, que entregó el depósito judicial reclamado. Igualmente, negó la apelación formulada contra el numeral 2 de la providencia del 5 de marzo de 2020, que se abstuvo de levantar las medidas cautelares, ambos por no encontrarse enlistados dentro del artículo 321 del Código General del Proceso. 15 Folios 55-57, ibidem.Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00187-01 8 Frente a la anterior decisión, la acá accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja16, los cuales a la fecha se encuentran pendientes de resolución. Como consecuencia de lo anterior, resulta acertada la decisión del a quo constitucional, en cuanto declaró la improcedencia del presente amparo, por prematuro. En relación con el carácter anticipado de la acción de tutela, la Corte expresó, en pretérita oportunidad, que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y
hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 201900034-01). Por tanto, no siendo esta una instancia que pueda promoverse en forma paralela o alterna para que se defina lo que debe resolver el juez de conocimiento, no es procedente pronunciarse sobre lo pretendido.
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 16 Folios 58-62, ibidem.Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00187-01 9 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala