CSJ - STC8131-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8131-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8131-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01257-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la impugnación que Efraín Orlando Martínez Peñaloza formuló frente a la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, extensiva a La Nación – Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Estado Civil, la Universidad Libre, partes autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 2023-00076.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió « se tenga en cuenta la sentencia [202301874-00 que profirió el Consejo de Estado a favor del Sr. Cristian Camilo Cañas Castillo (…) » y, se ordene que en el proceso de selección en que participó, se dé aplicación a la medida cautelar allá decretada.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01257-01
2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el promotor acudió al amparo atrás referido contra La Nación – Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre con ocasión de su inadmisión al concurso de méritos para el cargo de «docente de área de ciencias sociales, historia, geografía, constitución
Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre con ocasión de su inadmisión al concurso de méritos para el cargo de «docente de área de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, nivel jerárquico, docente de aula (…)», para que se decretara la medida cautelar que el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispuso en el proceso de nulidad n° 202200318 de Luis Carlos López Sabalza contra el Ministerio de Educación Nacional (16 dic. 2022), esto es, la inclusión provisional del título de profesional del derecho para acceder al cargo al que aspiró, pero que los allá demandados, en su caso, no la hicieron efectiva. En ese escenario acudió al auxilio y en primera instancia se declaró improcedente (12 may. 2023), decisión que en sede de impugnación fue confirmada por el juez plural acusado (7 jun. 2023).
2. El juez accionado memoró las actuaciones surtidas en la acción criticada. La Universidad Libre esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo declaró improcedente el amparo tras considerar que, (…) los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional que: (i) el accionante debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ventilar sus reparos frente al acto administrativo mediante el cual no fue admitido al concurso de méritos, por falta de cumplimiento de requisitos mínimos para el mismo, y (ii) no era procedente hacer efectiva una medida cautelar decretada por el Consejo de
administrativo mediante el cual no fue admitido al concurso de méritos, por falta de cumplimiento de requisitos mínimos para el mismo, y (ii) no era procedente hacer efectiva una medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, pues las resultas del proceso de nulidad 2022-00318 no eran extensivas a su situación.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01257-01 3
4. El convocante recurrió sin manifestar las razones de disentimiento. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas a que se revoquen los fallos que fueron desfavorables al promotor (12 may. 2023 y 7 jun. 2023), desde el pórtico se anuncia que la decisión de primer grado debe confirmarse, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar comoquiera que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados « tutela contra tutela» , sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. Se afirma lo anterior por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la
(vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC1245-2022 memorada en STC58452023). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En el caso sub lite, el inconforme atribuye a las agencias judiciales encartadas no haber extendido los efectos de la medida cautelar decretadaRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01257-01 4 en el proceso de nulidad n° 2022-00318 de Luis Carlos López Sabalza contra el Ministerio de Educación Nacional ; no obstante, el contexto descrito no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio y cosa juzgada fraudulenta; en especial porque el libelista se centró en demostrar que la salvaguarda debió ser acogida por el fallador sin que ninguna de las quejas expuestas corresponda a las estrictas causales de procedencia de la tutela contra tutela. Entonces, se evidencia que en realidad existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el
expuestas corresponda a las estrictas causales de procedencia de la tutela contra tutela. Entonces, se evidencia que en realidad existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada , lo que no se traduce en un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad, ni en ninguna irregularidad que amerite la intervención constitucional; luego, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo constitucional dictado, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque los reparos expuestos consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.1 Además, el actor tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso del recurso de insistencia. Como se evidencia de la página de la Rama Judicial, enlace de la Secretaría de dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún (T9516031). 1 Ver C.C. SU627-2015.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01257-01 5 Puestas en este modo las cosas, como se anunció, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
5 Puestas en este modo las cosas, como se anunció, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala