CSJ - STC8131-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8131-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8131-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02389-00 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que León Arturo Ortiz Llano y Yolanda Franco Cardona instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Luz Marina Botero Gómez , extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00394. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «legalidad», «contradicción», «propiedad privada» y «mínimo vital», para que se «deje sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal (…) » y se le ordenara que «profiera una nueva (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia (…)». Del libelo y sus anexos se deduce que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el proceso que León Arturo Ortiz Llano yRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02389-00 Yolanda Franco Cardona promovieron contra Luz Marina Botero Gómez, declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes «del inmueble interno, que hace parte de un lote de mayor extensión (…) al cual se accede actualmente, por puerta de entrada (…) que conduce por un pasillo, a local
declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes «del inmueble interno, que hace parte de un lote de mayor extensión (…) al cual se accede actualmente, por puerta de entrada (…) que conduce por un pasillo, a local comercial, vivienda, y en su parte de atrás, al solar objeto de pertenencia, destinado a bodegaje de repuestos»; y no accedió a la acción reivindicatoria formulada en reconvención (8 mar. 2023), La Sala Civil del Tribunal Superior de esa sede revocó la determinación, desestimó las pretensiones principales y dispuso la restitución del inmueble a Luz Marina Botero Gómez (3 may. 2024). Los gestores indicaron que, pese a que han ejercido posesión continua, tranquila y sin interrupción desde 1993, data en la que adquirieron el bien perseguido del anterior «poseedor», el fallo criticado se fundó en la clandestinidad de la misma, incurriendo en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues ello «ni siquiera fue alegad[o] por la parte demandada», la que en el interrogatorio incluso expuso que nunca ingresó a ese terreno por la imposibilidad de acceso, ni «ejerció posesión». Aseveraron que el ad quem se alejó del precedente jurisprudencial en cuanto a «la clandestinidad de la posesión», dado que ejercían una actividad comercial en el predio de la que provenían sus ingresos, realizaron mejoras y el hecho de que « las condiciones de ingreso (…) eran difíciles (…) no significa clandestinidad», sumado a que no reconocieron dominio ajeno, en otros
comercial en el predio de la que provenían sus ingresos, realizaron mejoras y el hecho de que « las condiciones de ingreso (…) eran difíciles (…) no significa clandestinidad», sumado a que no reconocieron dominio ajeno, en otros juicios que salieron «abantes en sus excepciones» y, que, llegaron al fundo en virtud de «la sucesiva venta de posesión». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín adujo que no ha «vulnerado derecho fundamental alguno », la « decisión judicial que se cuestiona (...) fue en derecho » y resultado del análisis probatorio pertinente, dondeRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02389-00 estimó que la «cadena de títulos de la titular del derecho de dominio era anterior a la posesión alegada, en razón que la irregularidad (clandestinidad), no es útil para usucapir, por lo que las pretensiones reivindicatorias prosperaron».
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad remitió link del expediente reprochado.
Luz Marina Botero Gómez sostuvo que el caso « no tiene relevancia constitucional», dado que los cuestionamientos « no implican vulneración a derecho fundamental alguno, sino que busca imponer su interpretación probatoria y de las normas », además, que no se « incurrió en ningún defecto, menos (...) fáctico». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la providencia confutada, expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso n.° 201900394, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para el efecto, tras efectuar precisiones en cuanto a los presupuestos
00394, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para el efecto, tras efectuar precisiones en cuanto a los presupuestos de «la acción reivindicatoria », la «posesión clandestina», enunciar las pruebas recaudadas, entre ellas, las documentales, periciales y las testimoniales, y advertir que «la franja de predio pretendido no tiene frente o límite a camino público alguno», extrajo que: «(…) no se puede desconocer que su acceso a la franja pretendida, fue porque los demandantes primigenios llegaron al lugar como inquilinos, y si bien no pretenden ninguno de los bienes que han tenido en alquiler, pues en este caso debieron mostrar la interversión del título, el ser inquilinos los ponía de entrada en una serie limitante a la posesión, solo ello explica que de manera clandestina abrieran una puerta sobre el predio del vecino y comenzaran aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02389-00 colocar en el lugar diferentes objetos relacionadas con la actividad comercial que realizan. Es decir, son inquilinos que abusivamente comienzan a arrojar cosas a un predio vecino, luego subrepticiamente abren una puerta, y en ello se funda su posesión, que visto el contexto probatorio al ser de una franja que no tiene acceso al público, según la definición atrás advertida se torna oculta a la comunidad, por lo que frente a ello ha de aplicarse el marco jurisprudencial delanteramente referido en esta parte motiva, en el sentido que una actitud como esa no puede tenerse como posesión, o al menos como posesión idónea para usucapir».
comunidad, por lo que frente a ello ha de aplicarse el marco jurisprudencial delanteramente referido en esta parte motiva, en el sentido que una actitud como esa no puede tenerse como posesión, o al menos como posesión idónea para usucapir». Seguidamente, destacó que lo señalado no significaba que un «predio privado de acceso a la vía pública esté excluido de ser adquirido en pertenencia», sino que en dichos eventos el estudio debía ser más estricto. Y con esos racionamientos, procedió a examinar la aspiración «reivindicatoria» y las defensas propuestas, descartando así la alegada cosa juzgada, la mala fe, la prescripción extintiva y la carencia de derecho sustancial. Todo lo anterior para concluir que: «Para adquirir el dominio de un bien por prescripción adquisitiva, es necesario que la posesión que se esgrime sea pública; donde la clandestinidad hace que tal elemento se desdibuje, que pierda la vocación para usucapir, por lo que el interesado no podrá obtener los efectos jurídicos perseguidos. Contrario sensu, cuando de la cadena de títulos se desprende que la propiedad de la titular de derecho de dominio demandantes es anterior a la posesión alegada, por la potísima razón que la irregularidad no es útil para usucapir, sumado a los demás presupuestos axiológicos de la pretensión, lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02389-00 correspondientes pretensiones reivindicatorias están llamadas a prosperar (…)».
sumado a los demás presupuestos axiológicos de la pretensión, lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02389-00 correspondientes pretensiones reivindicatorias están llamadas a prosperar (…)». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por León Arturo Ortiz Llano y Yolanda Franco Cardona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Luz Marina Botero Gómez. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02389-00
Presidente de Sala