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CSJ - STC8132-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8132-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8132-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por Sabina Ramírez Zapata contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2008-00403.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, promovió juicio ordinario laboral contra la empresa Seguridad Atempi Ltda., y sus socios solidarios, con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre éstos y su compañero permanente

Omar Alejandro Alfaro Ortiz, quien falleció con ocasión de un accidente deRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01 trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por perjuicios, así como los intereses corrientes e indexación, trámite al cual fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Señaló que el Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar en sentencia de 10 de mayo de 2013 accedió a las pretensiones formuladas y condenó a los demandados al pago de los conceptos reclamados, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de septiembre de 2013. Explicó que inconformes con ese pronunciamiento, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y los socios de la empresa Seguridad Atempi Ltda., interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4094-2022 de 14 de septiembre de 2022 notificada por edicto de 2 de diciembre siguiente, dispuso casar el fallo de segundo grado. Indicó que, en sede de instancia, la Sala especializada revocó parcialmente la decisión del Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción únicamente sobre la acción de Sabina Ramírez Zapata para reclamar la indemnización por perjuicios y modificó el monto de la condena en el 50% en favor de la menor de edad hija del causante.

únicamente sobre la acción de Sabina Ramírez Zapata para reclamar la indemnización por perjuicios y modificó el monto de la condena en el 50% en favor de la menor de edad hija del causante. Adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al declarar probada, sin estarlo la excepción de prescripción en favor de las demandadas, ya que las eximió del deber de fundamentarla de manera suficiente como lo exige el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 que modificó el canon 31 del Código Procesal del Trabajo. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL4094-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación especializada emitir una sentencia de reemplazo en la que disponga no casar el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia y valorando en debida forma las pruebas practicadas y aportadas al proceso.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, manifestó remitirse a las consideraciones de la decisión SL4094-2022, argumentando que se resolvieron los problemas jurídicos planteados a la luz de la ley y la jurisprudencia, y en atención a los estrictos términos en que fueron propuestos los recursos, de manera que no era atinado endilgarle algún defecto sustantivo o fáctico.

Señaló que en la sentencia cuestionada, abordó la problemática

fueron propuestos los recursos, de manera que no era atinado endilgarle algún defecto sustantivo o fáctico. Señaló que en la sentencia cuestionada, abordó la problemática planteada por los accionantes consistente en que no podía declarar probada la excepción de prescripción porque no había sido debidamente fundamentada y, adicionalmente reiteró el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias CSJ SL2194-2018 y CSJ SL1368-2019 según el cual, se sobreentiende que con la invocación de la prescripción se quiere significar simplemente que los derechos que no fueron reclamados judicialmente dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, ya no pueden serlo por virtud de dicho fenómeno.

2. El Tribunal Superior de Valledupar, efectuó un recuento de los trámites adelantados en el proceso cuestionado e informó que profirió auto de 6 de marzo de 2023 de cumplimiento a lo resuelto por el superior y, además, ordenó la liquidación de costas y agencias en derecho de manera concentrada por el juzgado de origen.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar relató las actuaciones adelantadas en el juicio laboral objeto de esta acción y remitió copia del expediente.

4. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se opuso a las pretensiones y afirmó que lo pretendido por la actora a través de este mecanismo es revivir una discusión procesal y probatoria que ya fue surtida en las respectivas instancias.

las pretensiones y afirmó que lo pretendido por la actora a través de este mecanismo es revivir una discusión procesal y probatoria que ya fue surtida en las respectivas instancias.

5. La Empresa de seguridad Oncar, solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez e inexistencia de vulneración de los derechos invocados.

6. La sociedad Seguridad Atempi Ltda., se pronunció frente a los hechos expuestos por la reclamante y señaló que la Sala de Casación accionada asumió la efectividad de la causal propuesta en el recurso de casación y la compañía ya canceló la sentencia judicial en los términos descritos por esa autoridad, sin que se resulte viable afirmar que a la fecha exista una vía de hecho que pueda derribar la providencia judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez en la medida que la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación fue proferida el 14 de septiembre de 2022 y la accionante solo acudió a la jurisdicción constitucional nueve meses después, sin justificar tal prolongación. Con todo, destacó que aún si se obviara el cumplimiento del mencionado requisito la sentencia cuestionada se advertía razonable, 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01 teniendo en cuenta que fue producto de interpretaciones normativas realizadas en el recurso extraordinario de casación para declarar la

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01 teniendo en cuenta que fue producto de interpretaciones normativas realizadas en el recurso extraordinario de casación para declarar la prescripción dentro del proceso ordinario laboral objeto de esta acción. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que la afirmación del a quo constitucional respecto al incumplimiento del requisito de inmediatez es errada, toda vez que la sentencia de casación fue notificada por edicto publicado el 2 de diciembre de 2022, por lo que la acción de tutela fue presentada oportunamente.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sabina Ramírez Zapata cuestiona la sentencia SL4094-2022, proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 14 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de

Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 14 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó parcialmente la decisión del Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción sobre la indemnización por perjuicios que reclamó, modificando el monto de la condena en el 50% en favor de su hija. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01

3. De manera preliminar se descarta el incumplimiento del requisito de inmediatez teniendo en cuenta que, verificadas las pruebas y documentos allegados, se evidenció que, la sentencia de casación cuestionada fue notificada mediante edicto publicado el 2 de diciembre de 2022 y la acción fue presentada el 2 de junio de 2023, sin que transcurrieran más de 6 meses entre un evento y el otro.

4. Ahora bien, a nalizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 4, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo tercero formulado por las personas naturales socias de la empresa Seguridad Atempi

extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo tercero formulado por las personas naturales socias de la empresa Seguridad Atempi Ltda., concluyó que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente no se infería que el Tribunal Superior hubiera incurrido en alguno de los yerros fácticos endilgados, advirtiendo que contrario a ello, la apreciación de las pruebas fue realizada a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que se evidenciara una conclusión arbitraria o alejada de la realidad mostrada por los medios de convicción recaudados y practicados en el proceso. Posteriormente, procedió con el análisis de los cargos primero y segundo planteando como problema jurídico determinar si el Tribunal Superior había errado al desestimar la excepción de prescripción formulada por Seguridad Atempi Ltda., medio de defensa que fue propuesto en los siguientes términos, «PRESCRIPCIÓN. Sin que la formulación de esta excepción implique reconocimiento de las pretensiones elevadas por la parte actora, presento la 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01 excepción de prescripción respecto a los supuestos derechos reclamados por señor José Álvaro Cortés Buelvas que como consecuencia del transcurso del tiempo carezcan de acción alguna que permita obtener su reconocimiento mediante la vía judicial por encontrarse dentro del grupo de las obligaciones naturales». Al respecto, señaló que se evidenciaban los errores 1 y 2 individualizados en la acusación, puesto que la excepción de prescripción fue

judicial por encontrarse dentro del grupo de las obligaciones naturales». Al respecto, señaló que se evidenciaban los errores 1 y 2 individualizados en la acusación, puesto que la excepción de prescripción fue alegada como lo exige el artículo 2513 del Código Civil citado por el Tribunal Superior y, fue debidamente fundamentada en forma clara, según lo exige el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Enseguida expuso, (…) La mención que allí se hace a una persona extraña al proceso es, a todas luces, un lapsus calami, pues si se mira en su integridad la aludida contestación de la demanda, se observará que en todo momento la pasiva se refirió a las pretensiones de la demanda presentada por Sabina Ramírez, en relación con el accidente del que fue víctima Omar Alejandro Alfaro Ortiz. Por lo tanto, tal imprecisión no puede tener la magnitud que le dio el Tribunal, al punto de considerarlo suficiente para estimar que la excepción de prescripción no fue alegada por la defensa, cuando es claro que sí la propuso sobre los derechos reclamados que, por el transcurso del tiempo, ya no podían ser declarados judicialmente. Esa sustentación no solo es clara sino suficiente, pues, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, se sobreentiende que con la invocación de la prescripción se quiere significar simplemente que los derechos que no fueron reclamados judicialmente dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, ya no pueden serlo por virtud de dicho fenómeno. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL2194-2018, reiterada en la CSJ SL1368-2019 (…)».

judicialmente dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, ya no pueden serlo por virtud de dicho fenómeno. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL2194-2018, reiterada en la CSJ SL1368-2019 (…)». En ese orden, reiteró que los errores fácticos -1 y 2resultaban trascedentes, en razón a que, ciertamente la acción de Sabina Ramírez Zapata resultó afectada por la prescripción, con arreglo a lo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el hecho originario de la indemnización total y ordinaria de perjuicios ocurrió el 3 de noviembre de 2005 -accidente de trabajoy, el escrito inicial del proceso fue presentado el 13 de noviembre de 2008, es decir, más de tres años después. Bajo esa línea argumentativa determinó la prosperidad de los cargos y resolvió casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Regional de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01 Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de septiembre de 2013 y, en sede de instancia resolvió, (…) PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, y en su lugar, SE DECLARA probada la excepción de prescripción únicamente sobre la acción de Sabina Ramírez Zapata para reclamar la indemnización de perjuicios deprecada. Se confirma en lo demás el mencionado ordinal.

SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo, para disponer que la condena

la indemnización de perjuicios deprecada. Se confirma en lo demás el mencionado ordinal.

SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo, para disponer que la condena solamente beneficia a MCAR, en el 50% del total allí señalado, así: a) La suma de $32.363.800, por concepto de lucro cesante pasado. b) La suma de $7.309.243, por concepto de intereses. c) La suma de $87.509.270,5, por concepto de lucro cesante futuro. d) La suma de $29.475.000 por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Modificar el ordinal quinto de la parte dispositiva del fallo apelado, en el sentido de señalar como agencias en derecho de la primera instancia la suma de $7.832.865,50.

CUARTO: Confirmar en lo restante la sentencia de primer grado». 4.2 En relación con el recurso presentado por la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, determinó que los cargos formulados presentaban falencias técnicas, por lo que determinó su improsperidad.

5. De lo anteriormente expuesto, considera la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos sustantivo y fáctico alegados por Sabina Ramírez Zapata y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de

Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente y las pruebas aportadas, encontrando que el Tribunal Superior erró al desestimar la excepción de prescripción formulada por la empresa Seguridad Atempi Ltda., puesto que la misma fue alegada como lo exige el artículo 2513 del Código Civil y debidamente fundamentada al tenor de lo expuesto el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01 Seguridad Social, sin que la imprecisión respecto al nombre plasmado en la misma por un lapsus, pudiera tener la magnitud que el dio el ad quem al punto de considerarla suficiente para considerar que la misma no había sido alegada por los demandados. En ese sentido, determinó que la acción presentada por la accionante se encontraba prescrita, porque la demanda fue presentada transcurridos más de tres años desde la ocurrencia del evento del cual surgió la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Sabina Ramírez Zapata a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404,

autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

7. Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe indicarse que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.

Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01 quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).

8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de

STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).

8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01130-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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