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CSJ - STC8132-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8132-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8132-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00098-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de mayo de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que Ramón Alirio Bacca Molina , le formuló al Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario ( 5400131030012012-00329-00). ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se ordene al despacho accionado dejar sin efecto la providencia del 01 de marzo de 2024, por medio de la cual se aprobó el remate del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 260-99601. Adujo, en síntesis, que su padre figuraba como demandado en el trámite mencionado y que tras su fallecimiento fue citado al asunto como sucesor procesal. Manifestó que el juez fijó fecha para la audiencia de remate del inmueble la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 2024. Indicó que Jesús Prada adquirió el bien en dicha diligencia y se dolió por la sumaRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00098-01 2 pagada al considerar que el bien tenía un mayor valor toda vez que el perito no hizo un «buen trabajo técnico».

2 pagada al considerar que el bien tenía un mayor valor toda vez que el perito no hizo un «buen trabajo técnico». Agregó que, mediante auto del 01 de marzo de 2024, el despacho convocado aprobó el remate. Se quejó porque el Juez obvió una «medida cautelar que recaía sobre el predio » decretada por la Gobernación de Norte de Santander la cual impedía «registrar actos de enajenación o transferencia a cualquier título », razón por la cual afirmó que el remate «no podía verificarse» y que se produjo «una venta forzada». 2.- El Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus actuaciones. Recalcó que, contra la diligencia de remate, la parte demandada interpuso solicitud de nulidad la cual fue rechazada (22 feb. 2024). Así mismo, mencionó que contra la decisión que aprobó el remate y la adjudicación del bien, se presentó recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente (11 mar. 2024).

El apoderado de la vinculada Martha Jaimes solicitó negar las pretensiones del escrito de tutela. El vinculado y adjudicatario del bien Jesús Prada , acotó que la súplica del pretensor no se encuentra revestida de relevancia constitucional y que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por lo cual pidió la denegación del amparo invocado. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó el desenlace, señaló que si bien dentro

la denegación del amparo invocado. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó el desenlace, señaló que si bien dentro del trámite del proceso no se hizo uso de los recursos ordinarios contra lasRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00098-01 3 decisiones cuestionadas, esto no le «impedía al juez corregir o subsanar sus actuaciones». CONSIDERACIONES El fallo impugnado se ratificará, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no se observa cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Y es así, porque la queja del actor está dirigida a que se deje sin efectos la providencia mediante la cual se aprobó el remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-99601. (01 mar. 2024). Sobre este particular, inicialmente se debe señalar que el accionante no interpuso recursos contra el proveído que fijó fecha para la diligencia de remate (27 nov. 2023). Adicionalmente, se observa que el gestor tampoco manifestó reparo alguno contra la audiencia de remate efectuada el 16 de febrero de 2024. Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que el demandante interpuso solicitud de nulidad (21 feb. 2024), la cual fue rechazada por el juzgado accionado (22 feb. 2024), y se advierte que el solicitante no presentó reparos contra dicha decisión, que es susceptible de reposición y apelación conforme al artículo 318 y el numeral 6° del artículo

rechazada por el juzgado accionado (22 feb. 2024), y se advierte que el solicitante no presentó reparos contra dicha decisión, que es susceptible de reposición y apelación conforme al artículo 318 y el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso que dispone: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”». Así mismo, se encuentra que frente a la providencia que aprobó el remate, el pretensor interpuso apelación (07 mar. 2024) la cual fue rechazada por improcedente (11 mar. 2023).Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00098-01 4 Revisado el proveído por medio del cual la colegiatura accionada decidió el recurso mencionado, se encuentra que la autoridad judicial señaló que la alzada promovida contra la decisión que aprobó el remate fue bien denegada en razón a que dicho auto no es susceptible de apelación, Al respecto precisó: «(…) Ab initio, advierte esta judicatura, la taxatividad en materia de apelabilidad contra los autos que se profieran al interior del proceso, concretamente, entratándose de ejecutivos y sobre la materia objeto de inconformidad. De esta manera, huelga traer a colación los que a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptibles de este remedio vertical (…) «(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado, se

inconformidad. De esta manera, huelga traer a colación los que a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptibles de este remedio vertical (…) «(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado, se puede vislumbrar que el auto que esta siendo objeto de recurso no se encuentra enlistado en los relacionados, razón por la cual, se acude, entonces, a la norma especial contenida en el artículo 455 del Código General del Proceso, que tampoco lo estima como apto de alzada ante el inmediato superior funcional. (…)» De lo anterior, puede afirmarse que la providencia refutada está soportada en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración acompañada de la aplicación de las reglas que rigen la apelación. Así las cosas, se concluye que el actor no promovió oportunamente el recurso que tenía a su alcance para cuestionar el proveído por medio de la cual fue aprobado el remate (01 mar. 2024); por el contrario, se abstuvo de interponer reposición, medio de impugnación que, como se vio, era el único procedente.Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00098-01 5 Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» Ahora bien, con relación a la inconformidad expresada por el actor respecto al avalúo del inmueble, se halló que el estrado judicial encartado ordenó correr traslado (11 jul. 2023) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso; no obstante, Ramón Alirio Bacca Molina guardó silencio durante el término concedido. En definitiva, como quiera que el suplicante tenía a su alcance otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para ventilar sus inconformidades y perseguir su aspiración, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00098-01 6 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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