CSJ - STC8133-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8133-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8133-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00811-02 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la impugnación interpuesta por Doris Abril Cerra frente a la sentencia del 13 de junio del 2023 1, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del juicio divisorio con radicado 2009-00228. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió dejar sin efecto el auto del 12 de diciembre de 2022, proferido por el estrado judicial querellado, así como el despacho comisorio que fue librado en cumplimiento a dicho proveído a fin de que se adelante la diligencia de entrega al adjudicatario del bien rematado identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1245248. En su lugar solicitó disponer que la entrega ya fue realizada en los términos del acta del 21 de julio de 2022, por lo que el adjudicatario deberá adelantar las 1 Fecha corregida por auto del 29 de junio de 2023.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00811-02 2 acciones que considere pertinentes en contra de la aquí gestora, dada su condición de poseedora de la propiedad en cuestión. En sustento, señaló que desde el año 1996 funge como poseedora
2 acciones que considere pertinentes en contra de la aquí gestora, dada su condición de poseedora de la propiedad en cuestión. En sustento, señaló que desde el año 1996 funge como poseedora del inmueble distinguido con matrícula 50C-1245248, respecto del cual se adelantó trámite de división ad valorem con radicado 2009-00228, proceso en el que se lanzó la heredad a remate y resultó adjudicada al señor Wilson Alfredo Izaciga, diligencia que fue aprobada por auto del 16 de junio de 2022. Denunció que el despacho convocado se equivocó al lanzar el bien a remate, como quiera que no había sido secuestrado en debida forma pues dicha diligencia se surtió en el año 2010 y en el acta se dejó constancia de haber aprehendido otro predio (5OC-1235248), motivo por el cual fueron removidos un sinnúmero de auxiliares de la justicia que fueron designados como secuestre, en la medida en que no rindieron cuentas de su gestión y por ello, el adjudicatario solicitó se adelantara diligencia de entrega a su favor, petición a la que accedió el Juzgado querellado mediante determinación del 12 de diciembre de 2022, la cual lesionó sus garantías constitucionales. Agregó que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano el 06 de marzo de 2023 por falta de legitimación, al no ser parte dentro del proceso y, por ende, su derecho fundamental al debido proceso se encuentra lesionado, en la medida en que se ordenó adelantar una diligencia de entrega de un
falta de legitimación, al no ser parte dentro del proceso y, por ende, su derecho fundamental al debido proceso se encuentra lesionado, en la medida en que se ordenó adelantar una diligencia de entrega de un predio que ha poseído por más de 20 años, en el que además, actualmente habita en compañía de su nieto menor de edad, quien según afirmó cuenta con un diagnóstico médico de « síndrome cardiofacialcutaneo, retardo desarrollo secundario y epilepsia», por loRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00811-02 3 que la decisión cuestionada también vulneró su derecho fundamental a la salud, vivienda digna y a tener una familia. 2.- El accionado defendió el veredicto controvertido, advirtió que actuó en derecho y solicitó negar el ruego constitucional. El apoderado en el juicio divisorio de la vinculada Ayda Cerra de Abril informó que con relación a la oposición rechazada por el comisionado que formuló la quejosa en la diligencia de secuestro del 13 de diciembre de 2010, aquella instauró acción de tutela bajo el radicado 11001220300020110027100, la cual fue denegada en sentencia del 10 de marzo de 2011. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá advirtió que conoció de la usucapión que gestionó la accionante en contra de Ayda Cerra de Abril y Rosalba García Montealegre, asunto que finiquitó con sentencia que negó las pretensiones, confirmada por el Tribunal el 10 de diciembre de 2015. Los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal de
García Montealegre, asunto que finiquitó con sentencia que negó las pretensiones, confirmada por el Tribunal el 10 de diciembre de 2015. Los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, indicaron que no les es posible rendir información del asunto, por no contar con el expediente y por no haber tenido el conocimiento del mismo. 3.- El a quo denegó la salvaguardia solicitada porque consideró razonable el proveído atacado y porque además considero que los reparos de la gestora con ocasión al secuestro y el remate incumplen con el requisito de inmediatez, pues ocurrieron hace más de seis meses. 4.- La gestora impugnó la anterior decisión, reiteró las observaciones del escrito inicial y además manifestó que contrario a lo indicado por el Juzgado Civil y el Tribunal «tiene derecho a oponerse a la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado accionado mediante auto del 12 de diciembre de 2022; pues, el artículo 456 del CGP, no le esRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00811-02 4 aplicable por ser un tercero ajeno al proceso dada su calidad de poseedora». CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada toda vez que no se evidencia que con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado se lesionen derechos de la gestora, en la medida en que aquella se duele, en lo medular, de dos aspectos del proceso divisorio en cuestión: i) que se remató un bien
que con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado se lesionen derechos de la gestora, en la medida en que aquella se duele, en lo medular, de dos aspectos del proceso divisorio en cuestión: i) que se remató un bien inmueble que no estaba secuestrado, al consignarse en el acta de la diligencia un folio de matrícula errado y, ii) que es ilegal ordenar la diligencia de entrega del bien rematado, por ser poseedora del mismo desde el año 1996, sin que hubiese sido parte, por lo que las cuestiones allí decididas no le son oponibles. Revisadas las diligencias controvertidas, así como las piezas incorporadas a este trámite, se advierte que ninguna de esas protestas puede prosperar, la primera porque ya fue juzgada por la justicia constitucional, aunado a que frente a la irregularidad del remate no se cumple el requisito de inmediatez y la segunda porque no puede ser conjurada a través de este sendero. 1.- Del remate del bien y la inconformidad de su secuestro: Inmediatez y cosa juzgada constitucional. Frente al reparo de la diligencia de remate (28 feb 22), que fue aprobada por auto del 16 de junio de 2022, la Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el
vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que ésteRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00811-02 5 último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, entre otras). Sin embargo, la accionante reclama la lesión de sus derechos extemporáneamente, aunque ataque el proveído que ordena la diligencia de entrega del 12 de diciembre de 2022, funda la protección invocada en la improcedencia del remate, por lo que desde la materialización del perjuicio que anhela conjurar hasta la formulación de la acción de tutela transcurrió más del semestre comentado. Ahora bien, su reclamo frente a que el secuestro del bien rematado fue irregular, o que, en todo caso, no se surtió por haberse indicado una matrícula errada en el acta de la diligencia; configura la cosa juzgada constitucional, como quiera que dicha aprehensión fue revisada en sede de tutela por el Tribunal Superior de Bogotá2, sin que se advirtiera la existencia de algún yerro susceptible de ser corregido a través de este sendero. Aunado a que de la lectura del acta se vislumbra la coincidencia de la dirección allí plasmada con la del fundo materia de división y que en
existencia de algún yerro susceptible de ser corregido a través de este sendero. Aunado a que de la lectura del acta se vislumbra la coincidencia de la dirección allí plasmada con la del fundo materia de división y que en dicha vista pública acudió la aquí promotora, por lo que no hay motivos de senda gravedad que permitan reabrir una discusión que ya fue zanjada. Por regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales que dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante ella. Frente al tópico, la Sala ha dicho: 2 AC 11001220300020110027100. Sentencia 10 de marzo de 2011.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00811-02 6 «Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»
(STC7017-2019, STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras).
2. Inexistencia de vulneración respecto de la orden de entrega del bien rematado a su adjudicatario.
El proveído calendado el 12 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el que dispuso comisionar para la entrega del bien inmueble rematado en el proceso divisorio, obedeció a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso, que a su tenor literal establece: «Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.» Luego, como la referida determinación es una consecuencia propia del remate realizado en el proceso mencionado, no puede predicarse en caprichosa o arbitraria. En armonía con lo anterior, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha explicado que las diligencias de entrega obedecen a «órdenes legítimas de
autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicioRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00811-02 7 de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, STC871-2023). Frente al alegato de la impugnación, relacionado con que tiene derecho a oponerse a la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado, esta Corporación encuentra que no fue un aspecto que haya debatido en el líbelo genitor como nugatorio de sus derechos fundamentales, aunado a que resulta siendo una queja prematura, en la medida en que no se ha practicado la mentada diligencia y, por ende, nada se ha resuelto frente a las actuaciones que se surtan en ella. En conclusión, ante la firmeza de la decisión de haber declarado secuestrado el predio objeto de división desde hace más de diez años, diligencia que ya fue objeto de control constitucional y al hecho de que se practicó y aprobó el remate del citado inmueble, es que se encuentra razonable que el juzgado hubiese adoptado medidas para concretarla, como ordenar la comisión al Inspector Distrital de Policía de la localidad respectiva y/o al Señor Juez Civil Municipal y/o de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C, para surtir la entrega al adjudicatario. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
Competencias Múltiples de Bogotá D.C, para surtir la entrega al adjudicatario. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00811-02 8 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala