CSJ - STC8133-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8133-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8133-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00076-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió el amparo reclamado por Manuel Alejandro Pérez Cala contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a las parte del proceso de sucesión cuestionado (Alicia Muñoz Tovar de Cifuentes, Rosa Gilma, Blanca Stella, José Antonio, Lucila, Libardo, Nancy Soledad, Adenawer y Jesús María Muñoz Tovar, Catherine y Danny Alexander Muñoz Bello, Isabel Cristina y Lina Fernanda Muñoz Rodríguez), los intervinientes del juicio ejecutivo (Edgar Pérez Cala, Humberto Alejandro Pérez
Cala, Libia Esther Martínez Reyes).Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01 2 2.1. Proceso ejecutivo - Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.
Cala, Libia Esther Martínez Reyes).Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01 2 2.1. Proceso ejecutivo - Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 2.1.1. El tutelante y otros promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Tractocamiones del Caribe Limitada -TRACTOCAR-2, en la cual, el 7 de febrero de 20073, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena tuvo como demandado a Gilberto Muñoz Tovar. 2.1.2. El 27 de junio de 2019 4, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó el 16 de septiembre de 20205, accediendo a las pretensiones y condenando en costas a los demandados. 2.1.3. El 27 de enero de 20216, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago a favor de los herederos de Ana Cala Rojas, Mabel Pérez Cala, Aida Nora Pérez, Manuel Alejandro Pérez Cala, Nelson Pérez Cala, Edgar Antonio Pérez Cala, Humberto Alejandro Pérez Cala y Fredy Cala contra TRACTOCAR S.A. y los herederos de Gilberto Muñoz Tovar. 2.1.4. Surtidas varias actuaciones, el 12 de agosto de 2022 7 se decretó el embargo y secuestro «de los derechos herenciales que llegase a tener el señor Gilberto Muñoz Tovar (q.e.p.d.) dentro del proceso de
decretó el embargo y secuestro «de los derechos herenciales que llegase a tener el señor Gilberto Muñoz Tovar (q.e.p.d.) dentro del proceso de sucesión de los señores Peregrina Tovar de Muñoz y Eduardo Muñoz Ganoa» (padres del deudor), adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. 2 Folio 5, Cuaderno Principal, PROCESO HISTÓRICO.3 Folio 109.4 Folio 284.5 Folio 47, archivo 01, Cuaderno Segunda Instancia.6 Archivo 24, ibidem.7 Archivo 122, ib.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01 3 2.2. Juicio de sucesión de los progenitores del deudorJuzgado Segundo de Familia de Tunja. 2.2.1. José Antonio, Lucila, Nancy Soledad y Libardo Muñoz Tovar promovieron la sucesión intestada de Peregrina Tovar de Muñoz, quien falleció el 18 de noviembre de 20198, a la cual se dio apertura el 24 de julio de 20209. 2.2.2. El 5 de agosto de 2020 10, Isabel Cristina Muñoz Rodríguez, heredera de Gilberto Muñoz Tovar Q.E.P.D., solicitó su reconocimiento en el proceso y manifestó que aceptaba la herencia con beneficio de inventario, por cuanto su padre era hijo de la causante11. 2.2.3. El 4 de junio de 2021 12, el Despacho decretó la acumulación de la sucesión de Eduardo Muñoz Gaona, cónyuge de la señora Tovar de Muñoz.
2.2.3. El 4 de junio de 2021 12, el Despacho decretó la acumulación de la sucesión de Eduardo Muñoz Gaona, cónyuge de la señora Tovar de Muñoz. 2.2.4. El 16 de septiembre de 2022 13, el Juzgado tomó nota del embargo de los « derechos herenciales en cabeza del señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR», conforme al requerimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, lo cual fue comunicado el 22 de septiembre siguiente14. 2.2.5. El 23 de enero de 202315, el tutelante solicitó que se le enviara el enlace de la audiencia de inventarios y avalúos, por tener « interés legítimo de participar dentro de la misma, en calidad de acreedores del 8 Archivo 03.9 Archivo 09.10 Archivo 23 y 24.11 Asimismo, en calidad de herederos de Gilberto Muñoz Tovar, se hicieron parte Lina Fernanda Muñoz Rodríguez (archivo 33), Catherine Muñoz Bello y Danny Alexander Muñoz Bello (Archivo 51)12 Archivo A165.13 Archivo A355.14 Archivo A365.15 Archivo A443 y A442.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01 4 señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR Q.E.P.D., quien es uno de los sucesores de los causantes». No obstante, se le indicó que el expediente se
encontraba al despacho y, por tanto, era imposible remitir lo solicitado16. 2.2.6. El 14 de febrero de 2023 17, el apoderado del promotor pidió que se le expidiera copia de la demanda de sucesión y, el 23 de marzo de 202318, el tutelante pidió información sobre la fecha en que se celebraría la audiencia. 2.2.7. El 29 de marzo de 202319 se aprobaron las partidas de activos y pasivos de los inventarios y avalúos presentados. En esta diligencia, el tutelante se hizo presente, manifestando que tenía una acreencia frente a Gilberto Muñoz Tovar, frente a lo cual el Juzgado precisó que esa no era la sucesión de su deudor; luego, el apoderado del gestor señaló que aquél era un tercero con un interés legítimo, por cuanto se había decretado el embargo de los derechos herenciales del ejecutado, pero afirmó que no intervendría « porque no [somos] parte dentro » de la sucesión. Una vez se corrió traslado y los apoderados de las partes se opusieron a la comparecencia del accionante, el Juez señaló que « no se presentan como terceros acreedores ni son interesados en la sucesión de los aquí causantes, por lo tanto, no se les admite ni intervenir ni participar en esta audiencia» y pidió a la Secretaría retirarlos de la reunión virtual. 2.2.8. El 20 de abril de 2023 20, el tutelante allegó un memorial, poniendo de presente la acreencia que tiene en contra de Gilberto Muñoz
retirarlos de la reunión virtual. 2.2.8. El 20 de abril de 2023 20, el tutelante allegó un memorial, poniendo de presente la acreencia que tiene en contra de Gilberto Muñoz 16 Archivo A443.17 Archivo A451. 18 Archivo A469.19 Archivo A481.20 Archivo A485.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01 5 Tovar (Q.E.P.D.) y cuestionando que hubiera sido excluido de la actuación anterior, pues no ha recibido el pago de la deuda. El 14 de julio de 202321, el Juez ordenó comunicar a los interesados lo manifestado, toda vez que el asunto no corresponde a la sucesión de su deudor. 2.2.9. El 14 de noviembre de 202322, el promotor reclamó, nuevamente, el pago de su acreencia. El 24 de noviembre de 2023 23, el Juzgado reiteró que el proceso no corresponde a la sucesión de Gilberto Muñoz Tovar y que cualquier intervención en ese trámite la debía hacer a través de apoderado. 2.2.10. El 9 de febrero de 2024 24, el Juzgado de Familia aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes y ordenó oficiar al Juzgado de Cartagena, para que informara el estado del proceso ejecutivo «respecto del cual se tomó nota de embargo de derechos herenciales en este asunto, con el fin de resolver sobre levantamiento de medidas cautelares y
remanentes, habida cuenta que se profirió sentencia aprobatoria». 2.2.11. El 8 de marzo de 202425, el tutelante censuró al Juzgado por no haber remitido el oficio a Cartagena, insistió en el pago de su acreencia y pidió que se hiciera efectiva la sentencia a su favor, petición que fue reiterada el 22 de marzo siguiente 26. El 2 de abril de 2024 27, el oficio fue enviado. 21 Archivo A545.22 Archivo A579.23 Archivo A593.24 Archivo A652.25 Archivo A693.26 Archivo A715.27 Archivo A721 y A726.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01 6 2.2.12. El 24 de abril de 2024 28, el Juzgado de Cartagena emitió certificado del estado del proceso ejecutivo, señalando que cuenta con mandamiento de pago. 2.2.13. El 3 de mayo de 2024 29, el Juzgado de Tunja ordenó oficiar al Despacho de Cartagena, informando que «dentro de las hijuelas conformadas no se le adjudicó bienes al señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR quien según lo obrante en el expediente falleció con anterioridad a la fecha de defunción de los causantes… por ende no es parte procesal», además le indicó que al proceso acudieron sus hijos « a quienes se les adjudicó la herencia, no como sucesores procesales (art. 159 C.G.P.) sino directamente en condición de nietos de los de cujus » y, por tanto, pidió que se aclarara si en el proceso ejecutivo también son
quienes se les adjudicó la herencia, no como sucesores procesales (art. 159 C.G.P.) sino directamente en condición de nietos de los de cujus » y, por tanto, pidió que se aclarara si en el proceso ejecutivo también son accionados los hijos de Gilberto Muñoz Tovar y «si el embargo afecta los bienes a ellos adjudicados, para efectos de ponerlos a disposición de ese expediente».
3. El tutelante manifiesta que el Juzgado de Tunja erró en el auto del 3 de mayo de 2024, al afirmar que Gilberto Muñoz Tovar había fallecido con anterioridad a Peregrina Tovar de Muñoz y a Eduardo Muñoz Gaona, pues el ejecutado murió después que su madre, pero antes que su padre. En ese sentido, precisa que los hijos de su deudor actuaron por trasmisión de la herencia de su progenitor, de manera que, al haberse tomado nota del embargo a su favor, el Juzgado de Familia de Tunja debió poner a disposición del proceso ejecutivo los bienes que le correspondieren al ejecutado.
En memorial aparte, el promotor reprochó los poderes otorgados en el proceso de sucesión por parte de Isabel Cristina, Lina, Catherine y 28 Archivo A741.29 Archivo A752.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01 7 Danny Muñoz, herederas de Gilberto Muñoz Tovar, pues no reunían los requisitos.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se declare la ilegalidad de las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión que conoce el Juzgado de Familia accionado y que se le ordene poner a disposición del proceso ejecutivo en curso los bienes y sumas de dinero que corresponden al
de las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión que conoce el Juzgado de Familia accionado y que se le ordene poner a disposición del proceso ejecutivo en curso los bienes y sumas de dinero que corresponden al ejecutado fallecido en la sucesión de su progenitora. Por último, solicita que se analice, si existe «violación del debido proceso», en tanto las hijas de Gilberto Muñoz Tovar no actuaron mediante apoderado en el proceso de sucesión de sus abuelos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena informó que conoció de la apelación del proceso de responsabilidad civil extracontractual y que, el 16 de septiembre de 2020, revocó la providencia apelada.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena indicó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo a continuación de un ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Quien funge en el juicio atacado como apoderada de Cristina Muñoz Rodríguez30, hija de Gilberto Muñoz Tovar, se opuso a la prosperidad de la acción y señaló que el tutelante no tiene legitimación en la causa, pues no es parte en el proceso de sucesión que se cuestiona, el cual, además, no es del deudor sino de sus padres.
30 No allegó poder especial para actuar en esta tutela.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01 8
4. Rosa Gilma Muñoz Tovar, a través de apoderado31, afirmó que el Juzgado accionado no vulneró derecho alguno y que el actor no agotó los recursos de ley en el trámite criticado, razón por la cual no podía revivir oportunidades fenecidas.
5. Lina Fernanda Muñoz Rodríguez, hija de Gilberto Muñoz Tovar, a través de su apoderado32, afirmó que en el compulsivo en el que actúa el tutelante se han decretado medidas cautelares en exceso y que su padre no alcanzó a aceptar la herencia, por lo cual acudieron sus hijos al proceso correspondiente. Resaltó que el actor no tiene legitimación en la causa para cuestionar lo allí decidido.
6. Alicia Muñoz de Cifuentes, Adenawer, Jesús María y Stella Muñoz Tovar, hijos de los causantes Peregrina Tovar de Muñoz y Eduardo Muñoz Gaona, manifestaron que el actor no se opuso oportunamente a las decisiones adoptadas en el proceso de sucesión.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
1. El a quo constitucional concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias del 9 de febrero de 2024 -aprobatoria de la particióny la del 3 de mayo siguiente, mediante la cual se informó al Juzgado de Cartagena que al ejecutado del compulsivo tramitado en ese Despacho no la había correspondido bien alguno en la sucesión de sus padres, para que volviera a decidir el asunto.
Lo anterior, por cuanto los demandantes en el proceso ejecutivo
Juzgado de Cartagena que al ejecutado del compulsivo tramitado en ese Despacho no la había correspondido bien alguno en la sucesión de sus padres, para que volviera a decidir el asunto. Lo anterior, por cuanto los demandantes en el proceso ejecutivo tienen una acreencia de Gilberto Muñoz Tovar (Q.E.P.D.) y fundado en ello se dictó una cautela a su favor respecto de la sucesión de los padres 31 Sí aportó poder especial para actuar en esta tutela. Archivo 025.32 Allegó poder especial para actuar en esta tutela. Archivo 029.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01 9 del deudor y, aunque el ejecutado ya falleció y «sus hijos concurrieron al sucesorio de sus abuelos por transmisión de los derechos herenciales que le pudieren corresponder a su padre», el Juzgado de Familia, al decidir el sucesorio, debió pronunciarse sobre « si la sola adjudicación de lo que le hubiere correspondido a Gilberto y ahora es de sus hijos, tiene la virtualidad de extinguir la obligación crediticia o al contrario si los derechos de Gilberto no están afectados por la creencia y las cautelas decretadas», lo cual no hizo, «además, que su omisión de no comunicar lo ordenado en su auto del 3 de mayo deja el asunto en la indefinición». Al respecto, destacó que, si bien se ordenó requerir al Juzgado que conoce el juicio ejecutivo, ello tuvo por objeto « el levantamiento de cautelas y remanentes, lo que denota que reconocen este proceso ejecutivo podría tener incidencia en el sucesorio », sin embargo, no resolvió lo pertinente.
conoce el juicio ejecutivo, ello tuvo por objeto « el levantamiento de cautelas y remanentes, lo que denota que reconocen este proceso ejecutivo podría tener incidencia en el sucesorio », sin embargo, no resolvió lo pertinente.
2. Alicia Muñoz de Cifuentes, Adenawer, Jesús María y Stella Muñoz Tovar solicitaron aclaración del fallo de tutela, porque no se analizó el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad que expusieron en su contestación, lo cual fue negado el 4 de junio de 2024, porque no había aspectos de duda susceptibles de aclaración.
IV. IMPUGNACIONES En el asunto, se recibieron las siguientes impugnaciones:
1. Lina Fernanda Muñoz Rodríguez, a través de apoderado, hija de Gilberto Muñoz Tovar, insistió en que el gestor tiene múltiples medidas cautelares decretadas a su favor en el proceso ejecutivo, incluyendo las del juicio de sucesión del deudor fallecido, que no es parte el trámiteRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01 10 censurado y tampoco recurrió las decisiones que ataca. Pidió que se compulsaran copias, pues a favor del tutelante se han decretado cautelas en forma excesiva.
2. Alicia Muñoz de Cifuentes, Adenawer, Jesús María y Stella Muñoz Tovar, hijos de los causantes Peregrina Tovar de Muñoz y Eduardo Muñoz Gaona, solicitaron revocar el fallo de tutela, para que se permita
2. Alicia Muñoz de Cifuentes, Adenawer, Jesús María y Stella Muñoz Tovar, hijos de los causantes Peregrina Tovar de Muñoz y Eduardo Muñoz Gaona, solicitaron revocar el fallo de tutela, para que se permita que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena informe si los herederos del deudor del compulsivo también son ejecutados en el proceso que este tramita, pues en tal caso la medida cautelar continúa vigente, resolviéndose así la inconformidad del accionante, sin que sea necesario que el juez constitucional invada la órbita del juez de conocimiento.
3. Quien en el juicio sucesorio funge como apoderada de Cristina Muñoz Rodríguez, hija de Gilberto Muñoz Tovar, señaló que el accionante no es parte en la sucesión de sus abuelos y agregó que al heredar por transmisión es correcto que la hijuela se asigne a su nombre, como se dispuso en el trabajo de partición que fue invalidado. Destacó, además, que el auto del 3 de mayo de 2024 no estaba en firme, pues fue recurrido.
V. CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, se advierte que, aunque la apoderada de Cristina Muñoz Rodríguez no allegó poder especial para actuar en esta sede constitucional33, es procedente conocer y decidir el asunto en segunda instancia, por la legitimación de los demás recurrentes. 33 CSJ, STC10721-2023.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01
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2. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo, por falta de legitimación por activa del
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2. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo, por falta de legitimación por activa del accionante.
3. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo, conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se establece que esta acción « …podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar decisiones judiciales por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: …cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC4811-2024, entre otras).
Lo anterior, por cuanto: …no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro
…no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024). En ese sentido, esta Sala, en diferentes oportunidades, ha sido enfática en que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo estáRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01 12 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (Recientemente en CSJ, STC6662-2024). Conforme a lo expuesto y de lo estudiado en el expediente, se advierte que el tutelante carece de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de sucesión de los padres de su deudor de radicado 15001316000220200018300. Lo anterior, porque no es parte ni fue reconocido como tercero con interés en dicho litigio,
las decisiones adoptadas en el proceso de sucesión de los padres de su deudor de radicado 15001316000220200018300. Lo anterior, porque no es parte ni fue reconocido como tercero con interés en dicho litigio, condición que, como se verificó, no se aceptó por el hecho de que se haya decretado una medida cautelar en otro proceso a su favor, dado que no era deudor de los causantes. Así las cosas, no puede el juez de tutela tenerlo como sujeto procesal y, por tanto, no está facultado para cuestionar por esta vía las decisiones adoptadas en el juicio de sucesión en comento.
3. A lo anterior se suma que la tutela es igualmente improcedente, porque el tutelante tiene otros medios de defensa. En efecto, lo relativo a su acreencia se está debatiendo en el proceso ejecutivo de radicado 13001310300820030012700, el cual tiene varias medidas cautelares y sigue su curso, de manera que allí debe ejercer su derecho de defensa, para lograr el pago de la deuda objeto de recaudo. En ese sentido, ha sostenido la Sala que la acción de tutela es improcedente, pues Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ, STC1544-2023).
4. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se declarará
herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ, STC1544-2023).
4. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se declarará improcedente la salvaguarda invocada.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00076-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala