CSJ - STC8134-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8134-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8134-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01359-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se dirime la impugnación que promovió Carlos Eduardo Sáenz Herrera contra el fallo de 22 de junio de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 3° Civil del Circuito y 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 11001-31-03-003-201900100-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia que ordenó realizar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del litigio (28 jun. 2021) y que se suspenda el proceso mencionado.
En sustento, adujo que adquirió un inmueble sobre el cual se constituyó gravamen de afectación de vivienda familiar. Posteriormente,Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01359-01 adquirió una deuda crediticia con Bancolombia S.A. por lo cual se constituyó pagare a favor de la sociedad en donde el gestor se comprometió a pagar $344.520.862 pesos, los cuales debían ser pagados en 72 cuotas
constituyó pagare a favor de la sociedad en donde el gestor se comprometió a pagar $344.520.862 pesos, los cuales debían ser pagados en 72 cuotas mensuales y sucesivas. Debido a la falta de pago de las cuotas pactadas, Bancolombia presentó demanda ejecutiva en su contra en busca de que se librara orden de pago por la suma del dinero contenida en el pagaré No. 8270082090. Indicó que el inmueble objeto de respaldo de la deuda en dicho proceso se encuentra afectado con vivienda familiar, por lo cual solicitó a la entidad bancaria que destinará otro predio de su propiedad como garantía dentro del litigio, porque a su parecer era improcedente que su inmueble sirviera de respaldo por su condición de inembargable. Señaló que en el proceso se dictó sentencia anticipada, en donde se ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso (28 jun. 2021). En virtud de esta providencia, se dio inicio al proceso de ejecución, el cual pone en riesgo el inmueble, razón por la cual pide se deje sin efecto esa decisión y se suspenda el proceso.
2. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias manifestó que no ha vulnerado ningún derecho y que el actor presentó una solicitud el 15 de junio de 2023, la cual aún no se ha resuelto, por lo cual no se ha decretado el secuestro del bien.
La Juez 3 Civil del Circuito indicó que la sentencia anticipada del 28 de junio de 2021 quedo en firme, y señaló que frente a aquella no se
no se ha decretado el secuestro del bien. La Juez 3 Civil del Circuito indicó que la sentencia anticipada del 28 de junio de 2021 quedo en firme, y señaló que frente a aquella no se interpuso ningún recurso, por lo cual estima que el amparo es improcedente. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01359-01 Patrimonio Autónomo Reintegra, cesionario en el ejecutivo en comento, se opuso a la prosperidad de la tutela. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte precisó que el accionante solicitó que el inmueble se afectara a vivienda familiar, no obstante no realizó el pago pertinente por concepto de derechos de inscripción de la afectación, por lo cual sobre dicho inmueble no se materializó la inscripción del acto de afectación a vivienda familiar. También indicó que el bien no cuenta con las características necesarias para poderse destinar para la habitación de una familia al ser un lote de terreno.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez ni con el de subsidiariedad.
4. El convocante impugnó sin alegar reparo concreto.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad. Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se
acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad. Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que desde la sentencia que ordenó, entre varios aspectos, realizar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del litigio (28 jun. 2021), hasta la formulación de este amparo (16 jun. 2023), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01359-01 Ahora, revisado el expediente en comento se evidenció que, el 15 de junio de 2023, el actor solicitó la suspensión del proceso, sin que para la fecha de interposición de esta acción constitucional (16 jun. 2023) se hubiera resuelto esa petición, lo que permite afirmar que la protección reclamada es prematura. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial
personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). Así las cosas, comoquiera que el accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, deberá confirmarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01359-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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