CSJ - STC8134-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8134-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8134-2024 Radicación nº 73001-22-13000-2024-00182-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Pedro Torres Lombana contra la sentencia de 24 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 73349-31-84-001-2021-00137-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado lo relevó del cargo de albacea (22 febrero 2024), para que, en su lugar, prorrogue su designación como tal.Rad. 73001-22-13000-2024-00182-01
Como fundamento de su pedimento adujo que su progenitora Celia Lombana murió en el año 2021, quien en el año 2015 otorgó testamento cerrado a través de la escritura pública N° 063 de la Notaria Única de Honda Tolima, documento en el cual el aquí actor fue designado como albacea con tenencia; además, Emilio Torres Lombana fue nombrado como suplente. Señaló que ante el Juzgado accionado fue promovido el proceso de sucesión intestada de la mencionada causante. En ese tramité la autoridad judicial lo facultó para seguir actuando como albacea y a Jaime Torres
como suplente. Señaló que ante el Juzgado accionado fue promovido el proceso de sucesión intestada de la mencionada causante. En ese tramité la autoridad judicial lo facultó para seguir actuando como albacea y a Jaime Torres Lombana como albacea sustituto, de acuerdo al testamento otorgado (15 octubre 2021); sin embargo, con posterioridad el Juzgado negó su solicitud de prorroga de su designación, dispuso la terminación de su cargo y designó como albacea a la Empresa Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas Aliar S.A. (22 febrero 2024). Aunque contra la referida determinación promovió recurso de reposición y subsidiario de apelación, la decisión se mantuvo incólume y la alzada no fue concedida. A juicio del censor, el Juzgado soslayó que siempre adelantó su labor con responsabilidad, rindió cuentas a los herederos e incluso dispuso de su propio patrimonio para mantener los múltiples bienes que integran la masa sucesoral. También adujo que, aunque el Juzgador señaló que su solicitud de prórroga es extemporánea, según el actor, «no se advierte norma algunaRad. 73001-22-13000-2024-00182-01 que regule el término legal en que se deben hacer las mismas, por ende, lo sustancial distante al ritual que pretende imponer el juzgado debe primar, pues lo importante es invocar la petición, solo trascurrieron 15 días calendarios entre el vencimiento del año y la solicitud de prórroga, traducido ello en 10 días hábiles». 2.- El Juzgado Promiscuo Familia de Honda defendió la legalidad de su actuación y señaló que el actor pretende usar la acción de tutela como
traducido ello en 10 días hábiles». 2.- El Juzgado Promiscuo Familia de Honda defendió la legalidad de su actuación y señaló que el actor pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate ya zanjado. Los vinculados Emilio Torres Lombana, Celia Manuela Rondón Torres y José Hernando Cortes Torres, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por estimar que el solicitante no hizo una adecuada administración de la herencia; no obstante, señalaron que no debió designarse como albacea a un tercero, sino al albacea sustituto Emilio Torres Lombana, por lo que solicitaron al juez de tutela que se proceda en ese sentido, o que en su defecto, se designe a cualquiera de los demás herederos interesados en el proceso de sucesión.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo por considerar que la decisión cuestionada es razonable; además, señaló que no había lugar a estudiar lo referente a la solicitud de designar al albacea sustituto presentada por los herederos intervinientes enRad. 73001-22-13000-2024-00182-01 este trámite, toda vez que dicho asunto debe plantearse ante el Juez de conocimiento.
4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, manifestó que aunque el juzgado señaló que «ALBACEA NO INDICÓ LAS DIFICULTADES SOBREVINIENTES QUE LE IMPIDIERAN EVACUAR SU CARGO» , lo cierto es que, según él, sí informó sobre la urgencia y necesidad de adelantar ante las diferentes
«ALBACEA NO INDICÓ LAS DIFICULTADES SOBREVINIENTES QUE LE IMPIDIERAN EVACUAR SU CARGO» , lo cierto es que, según él, sí informó sobre la urgencia y necesidad de adelantar ante las diferentes autoridades sanitarias los trámites necesarios y obligatorios que permitan la vacunación del activo sucesoral compuesto por semovientes y así evitar propagación de epidemias, la muerte de los mismos, evitar ser sujeto de sanciones por incumplimiento sanitario, así como atender el pago de las remuneraciones de las personas encargadas del cuidado de los semovientes. También adujo que la «parte la Finca “DANTAS” se encuentra en común y pro indiviso y el suscrito tiene cuota o parte de un 33% del total al igual que semovientes entonces se trabaría un conflicto de interés con el nuevo ALBACEA PARA SEGUIR MANEJANDO LO
PROPIO».
CONSIDERACIONESRad. 73001-22-13000-2024-00182-01
Circunscrita la Sala a lo aducido por el impugnante único, anuncia que el veredicto impugnado será ratificado, toda vez que la decisión objeto de censura es razonable. Revisada la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado contra la decisión que dispuso no prorrogar la designación del aquí actor como albacea, se halló que el juzgador advirtió que el solicitante no adujo razones que le impidieran evacuar su cargo; además, estimó que la solicitud fue presentada tardíamente. Sobre el particular precisó:
que el solicitante no adujo razones que le impidieran evacuar su cargo; además, estimó que la solicitud fue presentada tardíamente. Sobre el particular precisó: En otras palabras, las razones vertidas en el proveído el veintidós (22) de febrero, corresponden a razonamientos deductivos objetivos sobre el fondo de esta cuestión, bajo el apego estricto de la norma sustantiva y las pautas indicadas en la doctrina especializada, sin que pueda abrirse paso a consideraciones de tipo subjetivo o juicios de valor sobre el desempeño del cargo.
2. Indica además que “la justificación dada por el despacho para no otorgar esa extensión del periodo legal al exponer que “ALBACEA NO INDICÓ LAS DIFICULTADES SOBREVINIENTES QUE LE IMPIDIERAN EVACUAR SU CARGO” ello corresponde a la realidad, pues si se observa los libelos petitorios de la prórroga allí se indica que se hace necesario que el señor PEDRO TORRES LOMBANA en calidad de Albacea dada la urgencia y necesidad de adelantar antes las diferente autoridades sanitarias los trámites necesarios y obligatorios que permitan la vacunación del activo sucesoral compuesto por los semovientes y así evitar propagación de epidemias, la muerte de los mismos, como no ser sujeto de sanciones por tal incumplimiento sanitaria, así como atender el pago de las remuneraciones de las personas encargadas del cuido de los semovientes.”.
Dichas manifestaciones, al contrastarse con el contenido de la solicitud allegada
como no ser sujeto de sanciones por tal incumplimiento sanitaria, así como atender el pago de las remuneraciones de las personas encargadas del cuido de los semovientes.”. Dichas manifestaciones, al contrastarse con el contenido de la solicitud allegada el treinta (30) de noviembre de 2023, visible a folio 53, no arroja concordancia alguna. En el memorial referido, no se argumentó ninguna situación especialRad. 73001-22-13000-2024-00182-01 que, a juicio del apoderado recurrente, permitiera conceder la prórroga del cargo de albacea. Con todo, es de referir que todas y cada una de las manifestaciones o solicitudes anteriores al citado escrito, se entienden propias del ejercicio del cargo de albacea que se encontraba fungiendo para aquel momento.
3. Por último, es de reiterar las pautas señaladas en la doctrina especializada, esto es, que: “El artículo 1362 le otorga al juez la facultad de prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley, "si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él” (v.gr. dificultades de orden fiscal), la cual puede ejercitarse cuantas veces fuere necesario y sin que el testador pueda prohibir este derecho. Los herederos no pueden prorrogarle el plazo al albacea, pero pueden consentir en la petición que este último haga al juez sobre una solicitud de prórroga; la cual debe hacerse antes del vencimiento del plazo vigente, salvo que por inconveniente grave no la hubiera podido hacera tiempo (v.gr. enfermedad grave).
En este último caso, el juez puede conceder la prórroga pedida si considera que
que por inconveniente grave no la hubiera podido hacera tiempo (v.gr. enfermedad grave). En este último caso, el juez puede conceder la prórroga pedida si considera que la extemporaneidad se debió a fuerza mayor. d). En todo caso "el plazo prefijado por el testador la ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes (…)” (Lafont Pianetta, Pedro. Derecho de sucesiones, Tomo II. Librería ediciones del profesional Ltda., décima edición, Bogotá, 2019.
P. 406) (negritas y subrayas fuera de texto).
De tal manera que, la prórroga del cargo de albacea no obedece a un criterio automático en el cual, basta con promover la solicitud pertinente; por el contrario, obedece al cumplimiento de criterios legales. Ahora, si bien la regulación del albaceazgo, prevista en los artículos 1327 a 1367 del Código Civil, no consagra un término específico para solicitar la prórroga de la designación, lo cierto es que, aunque el Juzgado aludió a ese tema, tal circunstancia no da lugar a la concesión del amparo, toda vez que, de un lado, el juzgado con esa manifestación aludió a que la solicitud de prorroga fue presentada cuando ya había culminado el términoRad. 73001-22-13000-2024-00182-01 de un año que prevé la ley para la existencia del mismo, y de otro, porque también señaló que el peticionario no expuso las razones que le impidieron culminar su labor, es decir que no fueron acreditados los presupuestos
de un año que prevé la ley para la existencia del mismo, y de otro, porque también señaló que el peticionario no expuso las razones que le impidieron culminar su labor, es decir que no fueron acreditados los presupuestos previstos en el artículo 1362 del mismo compendio para acceder a lo pretendido por el actor. Téngase en cuenta que la petición fue presentada en los siguientes términos: En mi calidad de apoderado judicial del heredero y albacea el señor PEDRO TORRES LOMBANA, me permito solicitarle se disponga a ordenar y autorizar la prórroga del periodo de la albacea de la sucesión teniendo en cuenta que el periodo legal de un año ha finalizado el pasado 16 de noviembre de 2023, dado la importancia de esta persona en la presente sucesión motivo esta petición para que el Doctor PEDRO TORRES LOMBANA siga ejerciendo tal rol jurídico Aunado a lo anterior, se advierte que el interesado en su solicitud de prórroga, no sólo no explicó las razones por las cuales no evacuó su cargo, sino que tampoco aludió al conflicto de interés que expuso en el escrito de impugnación. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes »
al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).Rad. 73001-22-13000-2024-00182-01 Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala