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CSJ - STC8135-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8135-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8135-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02393-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 680013-10-30-03-202100201. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i.- Al Tribunal censurado: a.- «(…) DECLARAR NULO EL AUTO MEDIANTE EL CUAL el juez 3 civil cto de Bucaramanga, CONCEDIÓ LA ALZADA FRENTE AL AUTO QUE LIQUIDA COSTAS EN LA ACCION POPULAR 2021 201 01.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02393-00 b.- Mande que « (…) el juez aplique art 120 cgp, y [cumpla] términos de tiempo para responder a fin que no pueda decir nunca as (sic) que resuelve un poco más de un mes después de presentarse el pedimento (...) pues esta (sic) frente a acción Constitucional de términos perentorios de tiempo (...)». c.- «devolver inmediatamente la acción popular tutelada hoy, ordenando se libre mandamiento de pago contra D1 SAS de manera inmediata». ii.- Al Juzgado criticado, «librar mandamiento de pago contra D1 SAS».

c.- «devolver inmediatamente la acción popular tutelada hoy, ordenando se libre mandamiento de pago contra D1 SAS de manera inmediata». ii.- Al Juzgado criticado, «librar mandamiento de pago contra D1 SAS». Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó las pretensiones de la acción popular que Mario Restrepo promovió contra D1 S.A.S. - n.° 2021-00201 - y no condenó en costas (11 ag. 2023); decisión que aquel apeló y el superior infirmó para, en su lugar, resolver: «(…) DECLARAR que D1 S.A.S., ha vulnerado el derecho colectivo contenido en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por falta de la adecuación del acceso a los servicios sanitarios en el establecimiento de comercio ubicado en la autopista a Floridablanca n. 86 – 30, del barrio Diamante II en el municipio de Bucaramanga, al no contar con la facilidad de acceso a los servicios sanitarios para personas discapacitadas y con movilidad reducida.

TERCERO: ORDENAR a D1 S.A.S. que, dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice las obras necesarias para que el baño cumpla íntegramente con los requisitos de la norma técnica NTC 5017, asegurando el libre ingreso a la unidad sanitaria, para que las personas con discapacidad y movilidad reducida puedan acceder sin ningún tipo de obstáculo, con la debida señalización. Si adaptar el baño existente no es viable, deberá construir uno nuevo que cumpla con dichos estándares.

discapacidad y movilidad reducida puedan acceder sin ningún tipo de obstáculo, con la debida señalización. Si adaptar el baño existente no es viable, deberá construir uno nuevo que cumpla con dichos estándares.

CUARTO: ORDENAR la conformación de un comité de verificación al cumplimiento del fallo, que será integrado por el actor popular, la entidad accionada, el Agente del Ministerio Público, el titular del Juzgado Tercero

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02393-00 Civil del Circuito de Bucaramanga y la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias, a la entidad accionada y a favor del actor popular. Como agencias en derecho de esta instancia, se señala la suma equivalente a 1 SMLMV. Liquídense en su oportunidad legal» (4 mar. 2024).

Sostuvo el gestor que, devuelto el expediente, el a quo aprobó la liquidación de costas de segunda instancia (19 abr. 2024) y concedió el recurso de apelación propuesto por D1 S.A.S. en contra de ese proveído (11 jun.), «olvidando en derecho que no aplica apelación frente a dicho auto » de acuerdo con lo expresado en la providencia C089 de 2002, porque en su criterio «no se puede conceder apelación frente al auto que fija y liquida costas en a populares», menos aún «aplica numeral 5 del art 366 código general del proceso». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el paginario confutado «ingresó al despacho el 25 de junio de 2024

a populares», menos aún «aplica numeral 5 del art 366 código general del proceso». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el paginario confutado «ingresó al despacho el 25 de junio de 2024 encontrándose actualmente en turno para resolver lo que en derecho corresponda » específicamente, en el turno 4; de ahí que «la acción de tutela no fue instituida para desplazar al funcionario judicial competente, ni para procurar un pronunciamiento alterno», por ende, es « palmaria la inviabilidad del resguardo por cuanto el presupuesto de residualidad no se encuentra satisfecho». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad relató el trámite surtido en la Litis objetada y destacó que el resguardo deviene «improcedente (…) frente a [su] actuar, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales al accionante por hechos u omisiones de [ese] estrado judicial conforme a lo ya narrado». 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02393-00 La Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga dijo que «el accionante no cimenta su inconformidad, siendo su deber hacerlo, en acto u omisión atribuible a [esa] dependencia »; además que, no se satisface el requisito de la «subsidiariedad», en tanto, debe acudirse al «agotamiento de los mecanismos ordinarios, como vigilancias administrativas u otras acciones, previo a la interposición de la tutela, además ante la precariedad probatoria para demostrar el perjuicio irremediable».

CONSIDERACIONES

mecanismos ordinarios, como vigilancias administrativas u otras acciones, previo a la interposición de la tutela, además ante la precariedad probatoria para demostrar el perjuicio irremediable». CONSIDERACIONES 1.- Mario Alberto Restrepo busca que se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efecto el auto de 11 de junio de 2024, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, por medio del cual concedió el recurso de apelación contra el que aprobó la liquidación de costas y, en consecuencia, devuelva la actuación para que la primera instancia cumpla los términos del artículo 120 de la Ley 1564 de 2012 y libre mandamiento de pago por las costas procesales, en el juicio colectivo n°. 2021-00201. Sin embargo, el amparo resulta presuroso, ya que, la mencionada alzada fue repartida en el Tribunal el 24 de junio último, asignándosele el consecutivo n.° 2021-00201-02, e ingresada al despacho con informe secretarial el día 25 siguiente, es decir, se encuentra pendiente de solución por el iudex plural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia del «recurso de apelación», previo agotamiento del respectivo trámite en el escenario natural e idóneo para ello, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor. Esta Corte ha dicho al respecto, que: 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02393-00 (…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02393-00 (…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (STC69082020, citado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC3137-2023 y STC887-2024). 2.- Los demás anhelos de Mario Restrepo, encaminados a que el Tribunal Superior de Bucaramanga ordene al juez de primera instancia, aplicar el artículo 120 de la Ley 1564 de 2012 y emita mandamiento de pago por las costas procesales, a más de resultar extraños a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no pueden salir avante, incumplen el presupuesto de la « subsidiariedad», toda vez que en el plenario no obra medio de convicción que permita inferir que aquél elevó tales pedimentos ante la autoridad de segundo nivel, antes de acudir a este excepcionalísimo sendero. Sobre este tópico esta Sala ha predicado que,

medio de convicción que permita inferir que aquél elevó tales pedimentos ante la autoridad de segundo nivel, antes de acudir a este excepcionalísimo sendero. Sobre este tópico esta Sala ha predicado que,

(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02393-00 (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 3.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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