CSJ - STC8137-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8137-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8137-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02395-00 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Reinaldo Camargo Rodríguez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, y demás intervinientes en los consecutivos 2024-00052 y 2017-05625. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la autoridad confutada «resolver de fondo el derecho de petición» dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del respectivo amparo. Narró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de febrero de 2024, negó la «acción de tutela» que promovió contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de CartagenaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02395-00 2 por la presunta trasgresión de sus prerrogativas «a la defensa, debido proceso, contradicción y otros» (rad. 2024-00052), decisión que impugnó «el mismo día de la notificación» (14 feb.). Sin embargo, su alzada no ha sido resuelta, pese a haber requerido una medida provisional y elevado múltiples solicitudes tendientes a conocer el estado del proceso, tanto al Tribunal como a la Sala de Casación Penal
de la notificación» (14 feb.). Sin embargo, su alzada no ha sido resuelta, pese a haber requerido una medida provisional y elevado múltiples solicitudes tendientes a conocer el estado del proceso, tanto al Tribunal como a la Sala de Casación Penal (2 abr., 6, 10 y 22 may. 2024). La tardanza ocurrida durante el trámite de la primera instancia y la descrita a espacio, permitió que se materializara «totalmente la conculcación de [sus] derechos constitucionales, con la imposición de un defensor público, aun cuando [lo] representaba [su] defensor de confianza, que por presentar un padecimiento de salud intempestivo certificado por la Clínica Serena del Mar donde acudió de emergencia, [fue] incapacitado por tres días», excusa rechazada por la juez de la causa, sin que el abogado de oficio «estuviera preparado para intervenir en esas audiencias». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena reseñó la actuación refutada y alegó no haber conculcado prerrogativa alguna. Davivienda S.A. pidió ser desvinculado de este decurso. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó atenerse «a lo que se pruebe dentro del trámite de la presente acción constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el éxito del amparo , por las siguientes razones. 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02395-00 3 jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición»,
3 jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas
se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC80232020, reiterada en
STC1062023 y STC4022-2024).
En el caso concreto, comoquiera que la rogativa del impulsor frenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02395-00 4 a la Sala de Casación Penal se relaciona con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de la garantía al «debido proceso». 1.2.- Al tenor de la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» en la respectiva demanda superlativa , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC140462022, STC4822-2023 y STC3583-2024). Excepcionalmente, la Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa « directriz», lesivas del « debido
«acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa « directriz», lesivas del « debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la STC5415-2023); siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que gobiernan este especial sendero. 1.3.- En el sub lite, lo anhelado por Reinaldo Camargo Rodríguez es que se dirima la impugnación que impetró frente al veredicto de primera instancia, en el resguardo n.º 2024-00052, circunstancia que habilita el estudio de la súplica tuitiva. Al respecto se observa que la Sala de Casación Penal, dentro del plazo concedido en el auto admisorio de esta demanda supralegal (26 jun. 2024), no se pronunció sobre los reproches expuestos por el gestor en relación con la dilación de la contienda cuestionada (rad. 2024-00052),Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02395-00 5 razón por la cual, resulta viable aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en el paginario aparece acreditado que el querellante impugno el fallo dictado el 13 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, que, el 13 de marzo de 2024 la secretaría de dicha Colegiatura hizo el reparto ingresando el pleito al
Tribunal Superior de Cartagena y, que, el 13 de marzo de 2024 la secretaría de dicha Colegiatura hizo el reparto ingresando el pleito al despacho del Magistrado Sustanciador. Asimismo, constan escritos del accionante de 18 de marzo, 2, 17 y 24 de abril, 6, 10, 21 y 22 de mayo del año en curso, en los que pidió “información e impulso procesal”, sin que ningún trámite se haya adelantado hasta la radicación de esta acción. Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica270 de 1996 - impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem). De suerte que está proscrita cualquier «demora» o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02395-00 6 (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02395-00 6 (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en
de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en
STC11505-2020 y STC1718-2023).
De modo que, como se ha superado ampliamente el tiempo legal de 20 días para resolver (art. 32, Decreto 2591 de 1991), emerge un retraso, sin que exista una justificación para dirimir la impugnación interpuesta por el precursor el 14 de febrero de 2024, habida cuenta que la Sala recriminada ninguna manifestación hizo al respecto en este rito especialísimo. 2.- Ergo, se otorgará la guarda para que en un término perentorio emita el proveído correspondiente. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02395-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Reinaldo Camargo Rodríguez, respecto de la mora judicial endilgada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término de cinco (5) días siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva la impugnación presentada el 14 de febrero de 2024 por el actor en la Litis de la referencia.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse
de cinco (5) días siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva la impugnación presentada el 14 de febrero de 2024 por el actor en la Litis de la referencia.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02395-00
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