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CSJ - STC8138-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8138-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8138-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01536-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2023, en la acción de tutela que María Camila Cabarcas Cárdenas promovió contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Cuarenta de la Unidad de Delitos contra la Vida Dirección Seccional de esta ciudad, Claro Colombia Comunicación Celular SA y, la EPS Famisanar SAS, trámite al que fueron citados el Hospital Universitario San Ignacio, el Centro Especializado en Cirugía Mamaria y Cirugía Transgénero CECM, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de la Mujer, la Superintendencia Nacional de Salud y la Defensoría del Pueblo, así como las partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº 11001-31-03-0292023-00273-00 y en la denuncia con Nº 110016099085202250565. ANTECEDENTESRadicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, vida, « a vivir libremente y no ser

ANTECEDENTESRadicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, vida, « a vivir libremente y no ser torturada» y los de «la mujer», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en los asuntos referidos.

Manifestó que formuló acciones de tutela para obtener la realización de una «cirugía de afirmación de género» en el Hospital San Ignacio, procedimiento que se llevó a cabo, según indicó, de manera « catastrófica» y, por lo cual tuvo que ser internada en distintas clínicas. Señaló que en el Hospital mencionado fue sometida a malos tratos que vulneraron su integridad física y psicológica, incluyendo el intento de un «enfermero de matarla con cobijas de lana», razones por las que se comunicó con la Policía en Chapinero, pero no logró interponer las denuncias porque no dejaron ingresar a los agentes de policía al Centro hospitalario. Sostuvo que las pruebas para acreditar lo anterior, fueron sustraídas y refirió que si bien la Secretaría de la Mujer se presentó a donde se encontraba, en realidad no recibió ayuda. Agregó que tras la realización de otra cirugía «de afirmación de género» que pagó con sus recursos y que fue exitosa, formuló denuncia penal por los hechos relatados y porque ha sido víctima de amenazas, agresiones, tortura, secuestro y terrorismo en Magangué, Bogotá y Girardot, por lo que sus derechos continúan lesionados. Explicó que, con sustento en lo antes relatado, formuló una acción

tortura, secuestro y terrorismo en Magangué, Bogotá y Girardot, por lo que sus derechos continúan lesionados. Explicó que, con sustento en lo antes relatado, formuló una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá, amparo asignado al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, que negó la protección reclamada y frente a su impugnación «decía que [la] negó». (sic) 2Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Máxima justicia e investigación a fondo», que «se ordene el trámite procesal de ley. Teniendo en cuenta que la Fiscalía Seccional 40 ha parado el proceso que lleva más de 11 meses llevando material probatorio y solicitando audiencia y se ordene la solicitud de las cámaras para los vídeos, para que se comprueben los delitos que cometieron en el hospital universitario San Ignacio en mi contra y la fiscalía haga el debido proceso, por lo tanto, solicito darle trámite al proceso en referencia, para que así se garanticen los derechos y principios procesales».

Requirió igualmente, que se le otorgue «PROTECCIÓN PERMANENTE CON CARRO YA QUE ME HAN DEJADO AIN NADA (sic) MIENTRAS SE SOLUCIONA ESTE PROBLEMA YO SACO MIS DOCUMENTOS Y ME VOY DEL PAIS ya que no puedo salir no puedo trabajar no puedo hacer nada por temor a que me maten o pase algo defiendo los derechos humanos y LGTBI », que se « ordene

SOLUCIONA ESTE PROBLEMA YO SACO MIS DOCUMENTOS Y ME VOY DEL PAIS ya que no puedo salir no puedo trabajar no puedo hacer nada por temor a que me maten o pase algo defiendo los derechos humanos y LGTBI », que se « ordene REPARACIÓN INTEGRAL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. POR SER VÍCTIMA DE CONFLICTO MATERIAL PROBATORIO» y, que « se vea todo lo que me hicieron y se vean en los medios de comunicación ya que me hicieron delitos gravemente y en contra de la Constitución Política de Colombia». (sic).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, relató la actuación seguida el amparo con radicado Nº 11001-31-03-029-202300273-00 y señaló que profirió sentencia el 30 de junio de 2023, la cual impugnó la actora, y remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, esa Corporación en auto de 12 de julio posterior anuló la actuación y envió la acción por competencia a la Sala Penal.

2. La Superintendencia Nacional de Salud, expresó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada, porque la queja se dirige contra la administración de justicia y no respecto de esa entidad.

3Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01

3. La EPS Famisanar SAS, reclamó su desvinculación y señaló que «carece de competencia para ejercer cualquier acción sobre la base de las

3. La EPS Famisanar SAS, reclamó su desvinculación y señaló que «carece de competencia para ejercer cualquier acción sobre la base de las pretensiones, que, para el caso de asunto, esbozan sobre intereses ajenos».

4. La Secretaría Distrital de la Mujer, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la tutela actual no se formuló en su contra y no es competente para responder por la reparación de perjuicios que reclama la actora o por la asignación del vehículo que pretende.

Agregó que, con ocasión del amparo formulado por la accionante en junio de 2023, revisó su sistema y evidenció que ha tenido « acceso a la oferta institucional de la entidad», pues a través de la «línea púrpura distrital» se le ha brindado «proceso de escucha activa y contención emocional. Igualmente, se brindó orientación jurídica, abordando los elementos de la Ley 1257 de 2008, informando sobre el ciclo de violencias, sensibilizando sobre sus derechos e informando las rutas de atención ante una posible negligencia institucional, por lo cual se señaló que podría acudir ante la Personería Distrital y la Secretaría de Salud», además, que, se ha realizado el seguimiento correspondiente a la situación de la solicitante.

5. La Procuraduría General de la Nación, manifestó la improcedencia de la tutela propuesta, porque que se advierte que la actora ha tenido acceso a la administración de justicia, además, no ha

improcedencia de la tutela propuesta, porque que se advierte que la actora ha tenido acceso a la administración de justicia, además, no ha agotado todos los mecanismos a su alcance. Explicó igualmente, « que es la misma quejosa quien indica que por su denuncia cursa actualmente una investigación ante la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida, que ha podido aportar elementos materiales probatorios y evidencia física, a más de que revisada la carpeta 11001699085202250565 que cursa en el mencionado despacho Fiscal, se advierte que recientemente fueron emitidas órdenes a policía judicial e incluso se rindieron informes (…) y en lo que respecta a su solicitud 4Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01 de protección permanente con carro mientras le es posible obtener la documentación necesaria para salir del país, tampoco es un asunto que pueda ser objeto de pronunciamiento por el Juez Constitucional, si la accionante considera que se encuentra en riesgo su vida, cuenta con la posibilidad de solicitar ante el despacho Fiscal que efectúe valoración del riesgo, a fin de determinar la medida de protección a adoptar».

6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se opuso a la prosperidad del amparo por su falta de legitimación por pasiva y como quiera que la reclamante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, porque no se observa que hubiera acudido a la Unidad Nacional de Protección a exigir medidas para

legitimación por pasiva y como quiera que la reclamante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, porque no se observa que hubiera acudido a la Unidad Nacional de Protección a exigir medidas para su salvaguarda y en el trámite adelantado ante la Fiscalía, debe exponer lo pertinente.

7. La Secretaría Distrital de Salud, indicó que no tenía legitimación para atender lo reclamado por la solicitante y, además que no le ha vulnerado los derechos, que no es superior de las entidades accionadas.

Con todo, señaló que « en el Comprobador de Derechos de la Secretaría Distrital de Salud, se pudo evidenciar que la Accionante se encuentra con afiliación activa en EPS FAMISANAR S.A.S - CM a través del régimen Contributivo. En virtud de lo cual todo lo que tiene que ver con procedimientos de salud, órdenes médicas, hospitalizaciones, insumos, tecnologías en salud y todo tipo de obligaciones que se deriven de dicha prestación de salud, son responsabilidad exclusiva de EPS

FAMISANAR S.A.S.».

8. El Hospital Universitario San Ignacio, expresó que no es responsable de autorizaciones o suministro de medicamentos, porque a quien le corresponde es a la EPS de la actora. Advirtió que como IPS no le ha vulnerado los derechos y sostuvo que no tiene competencia para brindarle celeridad a la denuncia penal que propuso la solicitante.

5Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01

ha vulnerado los derechos y sostuvo que no tiene competencia para brindarle celeridad a la denuncia penal que propuso la solicitante. 5Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01 Destacó que la peticionaria incurre en temeridad, porque ha contestado tres acciones de tutela que ha formulado la actora con el mismo propósito, entre ellas, la radicada con el Nº 2023-00273, a cargo del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

9. Comunicación Celular SA COMCEL SA, afirmó que «lo enunciado por la tutelante no guarda relación directa con ninguna actuación por parte de COMCEL S.A. Máxime, cuando su petitorio no recae en alguno de los servicios prestados por parte de esta entidad », por tanto, reclamó declarar la improcedencia de este amparo en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

10. La Fiscal 40 de la Unidad de Delitos contra la Vida Dirección Seccional de Bogotá-, relató las actuaciones adelantadas con ocasión de la denuncia formulada por la peticionaria y destacó que ha actuado con diligencia, pese a tener asignadas 370 indagaciones por feminicidio y otros delitos contra las mujeres.

Destacó que para «esclarecer los hechos y encuadrar la conducta en un tipo penal, se le insistió a la denunciante que asista al Instituto Nacional de Medicina Legal a la valoración de clínica Forense y de Psicología forense; pero a la fecha no ha comparecido. Para la indagación que adelanta esta delegada fiscal, es indispensable

penal, se le insistió a la denunciante que asista al Instituto Nacional de Medicina Legal a la valoración de clínica Forense y de Psicología forense; pero a la fecha no ha comparecido. Para la indagación que adelanta esta delegada fiscal, es indispensable que a la denunciante se le realice valoración de clínica forense y valoración de Psicología forense, para determinar si hubo lesiones y posibles secuelas medico legales como consecuencia de la cirugía de reasignación de sexo o transformación de género». Adicionalmente, informó que la actora promovió otra tutela igual que negó el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue impugnada, sin que se le haya notificado el fallo de segunda instancia. 6Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01

11. El responsable del Centro de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, indicó que la actora acudió a esa entidad para exponer las dificultades en el acceso al servicio de salud, por lo que fue atendida y se libraron las comunicaciones pertinentes a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud el 2 de noviembre de 2021.

Agregó que la EPS «dio contestación el 5 de noviembre de 2021 a la usuaria. No se registran más solicitudes o peticiones». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado frente a la Fiscalía Cuarenta de la Unidad de Delitos contra la Vida Dirección Seccional de esta ciudad, porque no advirtió mora en la gestión adelantada por esa autoridad, pues el caso de la actora le fue asignado el 14 de julio

la Fiscalía Cuarenta de la Unidad de Delitos contra la Vida Dirección Seccional de esta ciudad, porque no advirtió mora en la gestión adelantada por esa autoridad, pues el caso de la actora le fue asignado el 14 de julio de 2022 y « ha desplegado distintas diligencias, entre ellas, en la actualidad se encuentra a la espera de la colaboración de la denunciante, para llevar a cabo la valoración técnico-científica por parte del Instituto de Medicina Legal. (…) Sumado a lo anterior, de forma preliminar se avizora que no se encuentra vencido el término contemplado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo que descarta cualquier mora en el presente asunto ». Advirtió que la solicitante cuenta con los mecanismos de defensa correspondientes en el proceso penal cuestionado. En cuanto a la gestión del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, destacó que esa autoridad no vulneró los derechos de la peticionaria, porque en el amparo radicado con el Nº 2023-00273, impartió el trámite y profirió sentencia el 30 de junio de 2023, en la que negó la tutela propuesta por la actora contra la Fiscalía 40 y tramitó la impugnación que la solicitante formuló, concediéndola en auto de 10 de julio siguiente, tras lo cual envió las diligencias a su Superior, por tanto, « para cuando se interpuso el reclamo constitucional (…) (11 de julio de 2023), ya se había dado curso a la impugnación; es más, ya se adoptó decisión en segunda instancia, que

tras lo cual envió las diligencias a su Superior, por tanto, « para cuando se interpuso el reclamo constitucional (…) (11 de julio de 2023), ya se había dado curso a la impugnación; es más, ya se adoptó decisión en segunda instancia, que 7Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01 declaró la nulidad de la actuación surtida. Entonces, ninguna crítica merece el Juzgado (…)». En lo que atañe a la queja en relación con la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, Claro Colombia - Comunicación Celular SA y EPS Famisanar SAS, señaló su improcedencia porque la actora no explicó las razones por las que formuló la tutela en su contra y, con todo «no se advierte actuación u omisión que habilite una orden puntual en su contra; siendo impropio conminarlas a satisfacer las pretensiones planteadas en el escrito de tutela por la actora, al resultar ajenas o incompetentes para ello». De igual modo, y en cuanto a « la protección permanente con carro, conceder una “reparación integral por los daños y perjuicios” e informar lo acontecido a los medios de comunicación», indicó que la solicitante podía adelantar las gestiones pertinentes para ese efecto. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado con sustento en iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, en escritos posteriores, afirmó que « los únicos respetados son los jueces de control de garantías ellos sí trabajan bien ellos tienen conocimiento de leyes no son

iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, en escritos posteriores, afirmó que « los únicos respetados son los jueces de control de garantías ellos sí trabajan bien ellos tienen conocimiento de leyes no son trasnfobicos no discriminan con tantas pruebas que le envíe al tribunal y negar el amparo es absurdo es algo mediocre. Porque como la fiscal está enseñada a decir quiere platica así como me lo dijo a mí pero ya envié todo a muchos abogados correos toquenmen un pelo que van a ver cómo va a salir en las redes. Toquenmen así como me secuestraron me iban a matar me intoxicaron y nadie hace nada» (sic).

CONSIDERACIONES

8Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01

1. En el asunto en estudio, observa la Sala que la accionante reprocha, concretamente, i) el trámite impartido a la denuncia penal que formuló por los presuntos delitos de los que fue víctima y que aquí refirió, asunto asignado a la Fiscalía 40 de la Unidad de Delitos contra la Vida -Dirección Seccional de Bogotá- y, ii) la gestión del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía mencionada, procedimiento en el que fueron convocadas, entre otras, la EPS Famisanar, el Hospital Universitario San Ignacio, las Secretarías Distritales de Salud y de la Mujer, la Superintendencia Nacional de Salud, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del mismo relato fáctico aquí planteado.

Secretarías Distritales de Salud y de la Mujer, la Superintendencia Nacional de Salud, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del mismo relato fáctico aquí planteado.

2. Así las cosas, se establece el fracaso del primer reproche señalado, pues como se indicó, la accionante promovió con antelación otro amparo con igual propósito, esto es, cuestionar la actividad de la Fiscalía mencionada y conseguir celeridad en el trámite, además de reprochar la gestión de las entidades atrás mencionadas. 2.1 Ese amparo, como se evidenció en estas diligencias, aunque fue resuelto en primer grado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de junio de 2023, una vez arribó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para tramitar la impugnación, fue enviado por competencia a su homóloga Penal, previa anulación de lo actuado en primera instancia. 2.2 De la verificación del sistema de gestión de procesos, se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 31 de julio de 2023, notificado el 8 de agosto siguiente, resolvió declarar improcedente la acción de tutela mencionada, decisión aún susceptible de ser impugnada por la actora y, que, en todo caso, podrá ser revisada eventualmente por la Corte Constitucional, conforme a lo previsto en el

9Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01 artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, siendo procedente, asimismo el

eventualmente por la Corte Constitucional, conforme a lo previsto en el 9Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01 artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, siendo procedente, asimismo el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Así las cosas, es evidente el fracaso de la protección que ahora exige respecto de la Fiscalía 40 de la Unidad de Delitos contra la Vida -Dirección Seccional de Bogotá-, con la convocatoria de la EPS Famisanar, el Hospital Universitario San Ignacio, las Secretarías Distritales de Salud y de la Mujer, la Superintendencia Nacional de Salud, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, puesto que, se insiste, se censuran cuestiones que previamente se habían puesto en conocimiento de esta jurisdicción constitucional, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

3. Ahora, sobre el segundo asunto materia de queja, esto es, la actuación del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien según la peticionaria no le concedió el amparo que antes formuló y se negó a tramitar su impugnación, la censura carece de objeto, porque, como viene de exponerse, tal actuación fue anulada por la Sala Civil del Tribunal

según la peticionaria no le concedió el amparo que antes formuló y se negó a tramitar su impugnación, la censura carece de objeto, porque, como viene de exponerse, tal actuación fue anulada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en auto de 12 de julio de 2023, esto es, un día después de la formulación de este amparo, por tanto, dejaron de existir y de tener efectos los actos presuntamente lesivos de los derechos de la solicitante, reprochados a ese Juzgado. En relación al señalado motivo de improcedencia, esta Corporación ha indicado, 10Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01 «ante ese escenario no hay orden alguna que la Sala pueda emitir (…) [pues] la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho , o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ. STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada entre otra en STC14375-2022 y, STC5573-2023). (subraya fuera de texto)

4. Resta indicar que la accionante María Camila Cabarcas Cárdenas no dirigió quejas puntuales y concretas contra la Presidencia de la

4. Resta indicar que la accionante María Camila Cabarcas Cárdenas no dirigió quejas puntuales y concretas contra la Presidencia de la República y Claro Colombia -Comunicación Celular SA y tampoco se encuentra probado, en esta actuación, que esas entidades vulneraran los derechos que reclama.

Además, se insiste en que los posibles reproches frente a la EPS Famisanar, el Hospital Universitario San Ignacio, las Secretarías Distritales de Salud y de la Mujer, la Superintendencia Nacional de Salud, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, hicieron parte de la tutela antes propuesta por la accionante, escenario en el que, como se vio, aún no se ha agotado todo el trámite constitucional.

5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación N° 11001-22-03-000-2023-01536-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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