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CSJ - STC8138-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8138-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8138-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jairo León García Tobón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, la Notaría Única del Círculo de San Pedro de los Milagros, la Oficina de Catastro de ese Municipio y la Fiscalía 120 Local de la Dirección Seccional de Antioquia y citadas a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada n° 05664-31-89-0012022-00016-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en calidad de heredero de la señora Marta Tobón de García, su progenitora, junto con sus hermanos Oscar Emilio, Luis Alfonso, Eucario de Jesús, Carlos Arturo, Jorge Iván, Luz Estela, Elcy de

García, su progenitora, junto con sus hermanos Oscar Emilio, Luis Alfonso, Eucario de Jesús, Carlos Arturo, Jorge Iván, Luz Estela, Elcy de los dolores, María Consuelo, Marta Cecilia y Olga Lucia García Tobón,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 2 iniciaron el proceso de sucesión de la causante, que declaró abierto el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros en auto de 24 de febrero de 2022 en el que ordenó requerir a los asignatarios conocidos, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia. Afirmó que al proceso comparecieron Rodrigo Alonso, Laura Eugenia y Maria Eugenia Lopera Arroyave como herederos del causante Rodrigo de Jesús Lopera García, quien en vida adquirió derechos herenciales de los legatarios a través de escrituras suscritas hace más de 10 años, razón por la cual dejaron prescribir la acción para ejercer su derecho real de herencia y solicitaron a través de apoderado judicial su inclusión en calidad de cesionarios de la herencia, y en consecuencia, la exclusión de los demás interesados. Indicó que el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de julio de 2022, resolvió excluirlo del trámite de sucesión al igual que sus hermanos, sin realizar una valoración de la reforma de la demanda presentada, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en providencia de 20 de abril de 2023 en la que solo se manifestó

sin realizar una valoración de la reforma de la demanda presentada, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en providencia de 20 de abril de 2023 en la que solo se manifestó en relación con la venta de los derechos herenciales y «nada dijo frente a la reforma a la demanda inobservada por éste». (Negrilla en texto) Agregó que, por lo anterior, el 25 de abril de 2023 solicitó nuevamente ante el Juzgado accionado, que diera trámite a la reforma de la demanda formulada y la suspensión del proceso, teniendo en cuenta el proceso de prescripción extintiva que se venía adelantando frente a los instrumentos protocolarios que se hicieron valer en el trámite notarial, y fue admitido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, además puso en conocimiento la mala fe de los intervinientes en el proceso de sucesión, quienes han promovido otros juicios incurriendo en un presunto fraude procesal, según denuncia que fue interpuesta en la Fiscalía 120 local y, en providencia de 11 de agosto deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 3 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros dispuso la terminación del proceso, decisión que recurrió y mantuvo el 24 de enero de 2024.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, i) dejar sin efectos las decisiones de 20 de abril de 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y de 11 de agosto de

de enero de 2024.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, i) dejar sin efectos las decisiones de 20 de abril de 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y de 11 de agosto de 2023 y 24 de enero de 2024 proferidas por el Juzgado Promiscuo del circuito de San Pedro de los Milagros Antioquia, ii) Que se declare la nulidad de lo actuado y se imparta el trámite respectivo a la reforma de la demanda formulada, iii) Que, en consecuencia, el Juzgado accionado ordene a la Notaría Única del Círculo de San Pedro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Oficina de Catastro, anular el proceso y las anotaciones producto de la Escritura Pública n° 358 de mayo 11 de 2023 y, iv) Exhortar a la Fiscalía 120 local de la Dirección Seccional de Antioquia se pronuncie frente a los hechos objeto de denuncia por el delito de fraude procesal.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Antioquia, informó que, confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros

y dispuso la remisión de lo actuado a tal despacho.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 4

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros de Antioquia se limitó a remitir el link del proceso de sucesión objeto de queja.

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, remitió la providencia de 4 de abril de 2024 en virtud de la cual resolvió las excepciones previas formuladas por la parte demandada en el proceso de prescripción extintiva promovido por Jairo León García Tobón contra María Eugenia Arroyave Munera, Laura Eugenia Lopera Arroyave y Rodrigo Alonso Lopera Arroyave, declaró la falta de competencia formulada en la demanda de reconvención (pertenencia) y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de San Pedro de los Milagros.

4. El fiscal 003 Seccional de Antioquia, indicó que recibió por competencia la denuncia penal instaurada por el señor Jairo León García Tobón y el 30 de junio de 2023 elaboró programa metodológico de la investigación y, en la misma fecha expidió la orden de policía judicial No. 9311380 a la funcionara de la Sijin asignada a la Fiscalía 03 Seccional para que realizara todas las actividades investigativas necesarias para esclarecer los hechos materia de investigación, entre ellos ampliar la denuncia del

señor García Tobón.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

que realizara todas las actividades investigativas necesarias para esclarecer los hechos materia de investigación, entre ellos ampliar la denuncia del señor García Tobón.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la ConstituciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 5 Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jairo León García Tobón cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Civil FamiliaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 6 del Tribunal Superior de Antioquia el 20 de abril de 2023 y, los autos del Juzgado Promiscuo del circuito de San Pedro de los Milagros Antioquia de 11 de agosto de 2023 y 24 de enero de 2024.

3. Del presupuesto de la inmediatez.

Frente al requisito mencionado, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, a los accionantes les asiste el

Frente al requisito mencionado, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, a los accionantes les asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC6331-2022, STC74832022 y, STC75592022 entre muchas otras). Fijado lo anterior y analizadas las piezas digitales allegadas al presente trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo frente a la queja dirigida contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el 25 de julio de 2022, por la cual excluyó a varios interesados dentro de ellos, el aquí accionante, del

queja dirigida contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el 25 de julio de 2022, por la cual excluyó a varios interesados dentro de ellos, el aquí accionante, del proceso de sucesión de la causante María Tobón viuda de García, determinación que en sede de apelación confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 20 de abril de 2023, ante la ausencia del requisito que viene de mencionarse. Lo anterior como quiera que la formulación del amparo -20 de junio de 2024-, supera holgadamente el plazo razonable establecido por laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 7 jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, conforme a las fechas en que fueron proferidas las decisiones que le fueron adversas, conforme viene de exponerse. En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Tratándose de tutelas contra providencias judicial se exige un análisis más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial.

4. Terminación del proceso de sucesión y su razonabilidad.

análisis más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial.

4. Terminación del proceso de sucesión y su razonabilidad. 4.1 En lo que refiere a la queja formulada en relación con el auto de 11 de agosto de 2023 por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros dispuso la terminación del proceso de sucesión, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia el 15 de mayo de 2024 no se incurrió en vía de hecho que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo anterior es así, porque el ad quem tras señalar los supuestos fácticos que dieron origen al proceso de sucesión y a la decisión debatida, y mencionar las normas que rigen este juicio, se refirió a la venta de derechos herenciales y a la responsabilidad del cedente del derecho a la herencia, resaltó que ese trámite, no era el escenario para analizar y debatir la prescripción de los actos jurídicos celebrados por los hermanos GarcíaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 8 Tobón quienes vendieron sus derechos herenciales al señor Rodrigo de Jesús Lopera García, y resaltó, (...) Reiterando lo expresado en la resolución de un recurso vertical pretérito, con ocasión de esta misma causa sucesoria de la señora MARTA TOBON DE GARCIA, se resalta que esta vía liquidatoria, (Hay oras específicamente previstas por el legislador, para tal fin), no es el escenario adecuado para emprender el debate de la prescripción de los actos jurídicos celebrados por

GARCIA, se resalta que esta vía liquidatoria, (Hay oras específicamente previstas por el legislador, para tal fin), no es el escenario adecuado para emprender el debate de la prescripción de los actos jurídicos celebrados por

OSCAR EMILIO, JAIRO LEÓN GARCÍA TOBÓN, OLGA LUCÍA, ELCY DE

LOS DOLORES, MARIA CONSUELO, LUZ ESTELA, MARTA CECILIA, JORGE IVÁN, EUCARIO, LUIS ALFONSO Y CARLOS ARTURO GARCÍA TOBÓN, con los cuales se enajenaron sus derechos herenciales al señor

RODRIGO DE JESÚS LOPERA GARCÍA».

Agregó que encontró acreditada la cesión de los derechos herenciales anunciados, al revisar el documento remitido por la Notaría Única de San Pedro-Belmira y luego del examen de los negocios jurídicos en virtud de los cuales los derechos herenciales de la causante Marta Tobón de García fueron vendidos a Rodrigo de Jesús Lopera García ante la aludida notaría, especificando el número de las escrituras y quien transfirió esos derechos. Destacó que los reparos del apelante frente a la decisión de terminar el proceso de sucesión, se centraron en la falta de trámite al escrito de reforma de la demanda pretendiendo la revocatoria de la determinación y la nulidad de lo actuado a partir del momento en que debió impartirse el trámite correspondiente al mencionado escrito y, manifestó, (...) En este orden, necesario es indicar que la terminación del proceso judicial encuentra origen en un debate que fue zanjado pretéritamente,

trámite correspondiente al mencionado escrito y, manifestó, (...) En este orden, necesario es indicar que la terminación del proceso judicial encuentra origen en un debate que fue zanjado pretéritamente, cuando fue refrendada la decisión del a quo de excluir a los promotores de la sucesión judicial e incluir a los cesionarios de los derechos herenciales de la causante, bajo el entendido que la cesión de derechos celebrada entre éstos y aquellos, se exhibía ajustada a los presupuestos legales de existencia y validez, y no había sido objeto de declaratoria de nulidad absoluta por una autoridad competente, conclusión a la que se arriba, teniendo en cuenta que tanto las medidas de exclusión e inclusión referidas en precedencia, como la culminación del proceso judicial, se deducen del reconocimiento de las prerrogativas radicadas en cabeza de los cesionarios y por tanto, legitimados en la causa; derechos que al gozar de presunción de validez bien permitían que se profirieran las decisiones impugnadas a lo largo del proceso; máxime cuando la reforma de la demanda fue posterior, (en el tiempo), al oficioRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 9 notarial que advirtió el desarrollo de la sucesión por dicha vía, y en vista de que la admisión de la acción de prescripción promovida en contra de los cesionarios, fue incluso ulterior al auto que declaró la inclusión de éstos últimos en el juicio civil» Explicó que la apertura de la sucesión tuvo lugar el 24 de febrero de 2022 y, el 17 de mayo siguiente la Notaría Única de San Pedro-Belmira

últimos en el juicio civil» Explicó que la apertura de la sucesión tuvo lugar el 24 de febrero de 2022 y, el 17 de mayo siguiente la Notaría Única de San Pedro-Belmira informó la duplicidad de las sucesiones de la causante Marta Tobón de García y, de manera posterior, esto es, para el 31 de mayo de 2022 el interesado allegó escrito de reforma de demanda, sin embargo, en auto de 25 de julio de 2022 el Juzgador a quo dispuso la inclusión de los cesionarios en el trámite sucesoral y la exclusión de los demás interesados, -decisión confirmada el 20 de abril de 2023y, el 31 de octubre de 2022 fue admitida la acción de prescripción de acciones y derechos promovida por quienes fueron excluidos en contra de los cesionarios, «Actuaciones de las que se destaca, que una de las pretensiones de la reforma de la demanda era que se declarara la prescripción de los derechos ya mencionados, pese al tamiz liquidatorio de la senda sucesoral». Manifestó que lo antes indicado, permitía evidenciar que para el momento en que se radicó el escrito de reforma de la demanda, «ya existía merito para desvirtuar la legitimación en la causa de los recurrentes», en atención al trámite notarial adelantado, además de la improcedencia de las pretensiones indicadas en la citada reforma, la cual no podía tener un desenlace diferente, porque tal y como lo consideró el a quo en decisiones de 25 de julio y 2 de septiembre del 2022, «y en particular, en el auto que ahora

pretensiones indicadas en la citada reforma, la cual no podía tener un desenlace diferente, porque tal y como lo consideró el a quo en decisiones de 25 de julio y 2 de septiembre del 2022, «y en particular, en el auto que ahora es motivo de censura, esto es, el proferido el 11 de agosto de 2023» , en el caso concretó resultaba claro que, (...) i) Los impugnantes carecen de la legitimación en la causa que le asiste a los cesionarios de los derechos hereditarios reconocidos en la sucesión notarial; ii) Los negocios jurídicos que soportan tales prerrogativas mantienen su presunción de validez y legalidad; iii) las acciones, términos prescriptivos y pretensiones plasmados en la reforma de la demanda, son ajenos a la naturaleza del trámite sucesoral; y, iv) el conocimiento sobre la coexistencia de los procesos enfilados a liquidar la herencia de la misma causante, hacíaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 10 necesario que el Juez siguiera ese hilo decisorio, dado que la reforma de la demanda fue posterior y en razón a que iniciado y culminado el procedimiento notarial que descartó la legitimación en la causa los ahora recurrentes, no existía mérito para continuar con la liquidación sucesoral por la senda jurisdiccional, conforme al inciso final del artículo 11 del Decreto 902 de 1988». 4.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Antioquia no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de

jurisdiccional, conforme al inciso final del artículo 11 del Decreto 902 de 1988». 4.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Antioquia no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que resolvió con suficiencia los reparos formulados por el apelante, conforme a las pruebas que reposan el expediente y que evidencian los negocios jurídicos celebrados consistentes en la cesión de derechos herenciales de los interesados a terceros, lo que generó la falta de legitimación de los impugnantes en el proceso de sucesión. Además, debe indicarse que, como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada entre muchas en, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC16890-2022 y, STC7057-2024). Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más

porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC26212022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, y, STC5977-2024. entre muchas otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 11

5. Otras consideraciones.

En relación con la pretensión dirigida a la Fiscalía 120 local para que informe el estado de la denuncia penal por fraude penal que formuló, se le recuerda al accionante que esta vía excepcional no ha sido estatuida para ese propósito, porque, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ. STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y, STC8499-2022, entre otras).

6. Conclusión.

El amparo solicitado por Jairo León García Tobón será negado por no hallar satisfecho el presupuesto de la inmediatez, además de encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico el auto proferido por el Tribunal Superior accionado el 15 de mayo de 2024.

DECISIÓN

no hallar satisfecho el presupuesto de la inmediatez, además de encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico el auto proferido por el Tribunal Superior accionado el 15 de mayo de 2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jairo León García Tobón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02301-00 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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