CSJ - STC8138-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8138-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8138-2025

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00699-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio dos mil veinticinco).

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Camilo Alfonso González Gómez, quien dijo actuar como apoderado de José Edilberto López Bello, instauró contra Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y demás intervinientes en el consecutivo 11001 -60-00-100-201700220-00.

ANTECEDENTES

1.- El actor, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «DEJ[AR] SINRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00699-01 2 EFECTO el auto interlocutorio de segunda instancia emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL – SALA UNICA, dentro del radicado 1100160001002017 -00220» y, consecuencialmente, « emitir una decisión que contenga una motivación completa frente a los argumentos planteados por la defensa

del señor JOSE EDILBERTO LOPEZ BELLO».

Para ello señaló, q ue el Juzgado Primero Penal del

consecuencialmente, « emitir una decisión que contenga una motivación completa frente a los argumentos planteados por la defensa

del señor JOSE EDILBERTO LOPEZ BELLO».

Para ello señaló, q ue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, en la causa adelantada contra su representado por el delito de « APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN (…) en calidad de COAUTOR a título de dolo », negó la solicitud de rechazo y exclusión de algun as pr ueba, pese a que l as mism as no fueron descubiertas oportunamente «y solo se conocieron de ellas en la audiencia preparatoria al momento en que la fiscalía realiz ó las solicitudes probatorias, vulnerando el debido proceso probatorio y las propias formas de cada juicio » y, aunque interpuso recurso de apelación «el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL – SALA UNICA, en una lacónica decisión confirmo la decisión del Juzgado Primero Penal del Circui to Especializado de Yopa l», (21 en. 2025 ), quebrantando de esa manera las prerrogativas reclamadas.

2.- El Tribunal Superior de Yopal se opuso al amparo, arguyendo que «el proveído emitido por la Sala Única de Decisión se encuentra debidamente sustentado y fue notificado conforme lo ordena la normatividad adjetiva aplicable, por lo que no puede calificársele de arbitrario, caprichoso o constitutivo de una auténtica e irrefutable vía de hecho, requisito sine qua non para que se abra paso al resgu ardo excepcional».

arbitrario, caprichoso o constitutivo de una auténtica e irrefutable vía de hecho, requisito sine qua non para que se abra paso al resgu ardo excepcional».

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00699-01 3 Yopal refirió que la decisión que adoptó en la audiencia preparatoria «estuvo apegada al respeto de los derechos y garantías procesales de todas las partes intervinientes, tanto así, que la misma fue confirmada por nuestro superior de instancia».

El Treinta de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que « ejerce el control y vigilancia de aproximadamente 2300 procesos penales en etapa de ejecución, entre los cuales se encuentra el radicado Nro. 11001600001520170642401, NI 10821, seguido contra el accionante», del que hizo un recuento.

El Veinte Penal del Circuito de Conocimiento capitalino expresó que «una vez revisada la base de datos de este Despacho se pudo establecer que a esta autoridad le correspondió el proceso con radicación 110016000015201706424, promovido en contra de DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES por el punible de receptación agravada (Art. artículo 447 inciso 2º del Estatuto Represor) (…) [en el cual] emitió sentencia condenatoria de primera instancia el 10 de diciembre de 2021. Dicha determinación fue confirmada por la Honora ble Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2023».

Agregó que, « el acusado y su defensa se abstuvieron de

Dicha determinación fue confirmada por la Honora ble Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2023».

Agregó que, « el acusado y su defensa se abstuvieron de sustentar el recurso de casación a pesar de contar con la oportunidad procesal para tal efecto, razón por la cual también resulta viable declarar la improcedencia del amparo objeto de cuestionamiento, en la medida que la acción de tutela no es una instancia adicional y tampoco puede ser utilizada para reabrir juicios en donde el acusado contó con todas las garantías procesales».

La Fiscal 135 Especializada de Yopal, adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales manifestó que «NO resulta viable que una actuación, queRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00699-01 4 además de haber sido adelantada por una autoridad judicial competente e idónea, y cuyo fallo fuera recurrido y en segunda instancia, esta determinación fuera CONFIRMADA, se pretenda su nulidad por vía de tutela».

Ecopetrol S.A. apuntó que « no se puede pretender acudir al Juez de tutela para reemplazar a los jueces que imparten justicia en las instancias, salvo que se presenten auténticas vías de hecho que en el caso bajo estudio, no emergen, pues las pretensiones de la defensa, tanto en primera como en segunda instancia fueron resueltas y por ello contrario a lo afirmado en la demanda, el derecho de acceso a la justicia y debido proceso, en sentir del suscrito apoderado judicial de víctima, no han sido desconocidos».

La Compañía CEPSA Colombia S.A. ase veró que « [mal]

y debido proceso, en sentir del suscrito apoderado judicial de víctima, no han sido desconocidos».

La Compañía CEPSA Colombia S.A. ase veró que « [mal] puede a través de la acción de tutela pretender que se decrete una nulidad como la planteada por el accionante. Las nulidades en el proceso penal se resuelven por el Juez en el mismo proceso y no ante los jueces de tutela».

José María Pedraza Jiménez pidió su desvinculación del presente diligenciamiento, habida cuenta que «no es la persona llamada a responder por la vulneración que se alega de parte del accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque «las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de compet encia atribuido a laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00699-01 5 jurisdicción ordinaria [lo que quiere decir, que] las apreciaciones del accionante respecto de la exclusión probatoria, podría eventualmente ponerlas de presente al interior del proceso penal, ya sea en los alegatos de cierre o, de ser el caso, a través de los recursos de apelación y extraordinario de casación».

2.- El libelista repelió ese desenlace, insistiendo en que el Tribunal no dio respuesta de fondo a los argumentos que planteó, y ya no cuenta « con ningún recurso judicial efectivo frente al auto de segunda instancia que desato el recurso de apelación. Es

2.- El libelista repelió ese desenlace, insistiendo en que el Tribunal no dio respuesta de fondo a los argumentos que planteó, y ya no cuenta « con ningún recurso judicial efectivo frente al auto de segunda instancia que desato el recurso de apelación. Es inadecuado sostener que, aunque exista una evidente y flagrante vía de hecho en una decisión judicial la misma tenga que transcurrir perpetuamente al interior del proceso y eventualmente interponer recursos extraordinarios, el deber de protección del juez constitucional no se pue de desatender con el pregón que hay un proceso judicial en curso».

CONSIDERACIONES

1.-Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto impugnado, pero por «falta de legitimación en la causa» por activa.

Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Camilo Alfonso González Gómez no l o habilita para actuar como «apoderado» de José Edilberto López Bello en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992 -, pues en él se omitió señalar claramente el proceso y las actuaciones contra lasRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00699-01 6 cuales se dirige la «tutela».

De ahí que no se pued a estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó p ara que

6 cuales se dirige la «tutela».

De ahí que no se pued a estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó p ara que aportara «poder especial que lo legitim [ara] para actuar en esta específica causa en nombre de José Edilberto López Bello, en el que se identifique el proceso y/o la actuación que sustenta la presunta vulneración de las garantías supralegales (…) teniendo en cuenta que el anexado al plenario no identifica el asunto objeto de tutela, valga decir, la clase de proceso, el radicado, tampoco refiere la o las providencias cuestionadas, ni los derechos presuntamente quebrantados» (19 may. 2025) y, no lo hizo, puesto que anexó el mismo allegado desde la prim era instancia, el cual carece de la exigencia antes reseñada.

1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que demanda el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así:

(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00699-01 7

(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596 -2024, STC5404-2024 y STC3923-2025.

1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada.

2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.

«legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada.

2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00699-01 8 autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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