CSJ - STC8139-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8139-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01190-01 (Aprobado en sesión de tres de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela interpuesta por Liliana Gordillo Hernández contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad , trámite extensivo a los demás intervinientes en los respectivos litigios.
ANTECEDENTES
1. La accionante persigue el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, dignidad, una «vejez digna», mínimo vital y móvil, «tutela efectiva », a « la pensión [y] a los derechos de madre cabeza de hogar » presuntamente conculcados por las autoridades citadas.
2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá cursa el ejecutivo de costas en favor de Milcíades Hernández Urueña y en contraRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01 2 de la aquí tutelante, asunto seguido a continuación de la pertenencia que le fue desfavorable, con radicado nº2019-00380.
2 de la aquí tutelante, asunto seguido a continuación de la pertenencia que le fue desfavorable, con radicado nº2019-00380. Concomitante al mandamiento de pago, en auto del 10 de mayo de 2023 el despacho decretó el «embargo y retención de la quinta parte que exceda el salario mínimo que devengue» Liliana Gordillo en la Secretaría Distrital de Salud, en virtud del contrato de prestación de servicios que adujo tener vigente hasta el 31 de julio de 2024, cuya medida tuvo aplicación a partir de marzo, donde según indicó la actora le fueron descontadas las sumas de «807.174, 107.900 [y] 1.378.214» La promotora se duele de la cautela y los descuentos, en razón a que «ponen en riesgo el ingreso [al] mínimo vital y móvil » de su hija Natalia Andrea y el propio, toda vez que aquella tiene 37 años, y se encuentra en «condición especial» por la discapacidad que presenta y que conlleva a ciertos cuidados. De otro lado, ante el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá se tramitó el ordinario laboral nº2020-00467, donde en sentencia del 7 de marzo de 2022 se declaró ineficaz el traslado entre regímenes y condenó a Porvenir a transferir los dineros de la cuenta de ahorro individual junto con el reconocimiento de rendimientos financieros a Colpensiones, decisión que fue adicionada el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior, en la cual se incluyó los gastos de
individual junto con el reconocimiento de rendimientos financieros a Colpensiones, decisión que fue adicionada el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior, en la cual se incluyó los gastos de administración. Posteriormente, la libelista inició ejecutivo ante el mismo juzgado, por estimar incumplida la sentencia, asunto que no ha culminado. Por lo expuesto, Liliana sustenta su descontento en que es «una mujer de 67 años de edad (…) que el presente asunto sea analizado bajo una perspectiva de género» pues siente discriminación en tanto no se ha analizado su situación, además que « no h[a] podido lograr [su] derecho pensional a pesar de haberRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01 3 obtenido sentencia favorable».
3. De ahí que pretenda de un lado, que «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá la revocatoria de la medida cautelar» y a su turno «[s]e ordene al Juzgado 37 laboral del circuito de Bogotá emitir fallo en el que ordene a Porvenir o Colpensiones o quien corresponda deberán trasladar toda mi historia laboral pensional para que esta esté a completitud y pueda tramitar mi derecho pensional. Además, del pago de los perjuicios ocasionados por incumplir la sentencia ejecutoriada emitida por el fallo 37 laboral del Circuito de Bogotá» y «[s]e ordene a Colpensiones o Porvenir tener mi historia laboral a completitud».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Juez civil del circuito adujo en lo fundamental que « se ha
ordene a Colpensiones o Porvenir tener mi historia laboral a completitud».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Juez civil del circuito adujo en lo fundamental que « se ha limitado a emitir sendas providencias que encuentran pleno sustento legal, derivadas del fracaso de la usucapión y del coactivo seguido a continuación» y precisó que «el motivo esgrimido por la peticionaria para reducir o levantar la cautela no ha sido alegado».
2. Porvenir S.A. sustentó a título de excepción el desconocimiento de la subsidiariedad y la inexistencia de vulneración a su cargo, pero fue enfático en indicar que la cuenta que tenía la peticionaria fue anulada, a su vez trasladados los aportes a Colpensiones, entidad donde está vigente la afiliación.
3. Lo propio hizo Colpensiones, quien solicitó la negación de las pretensiones «en la medida en que en la actualidad se encuentra en curso un proceso de ejecución en el que la pretensión tiene el mismo fin que la acción de tutela», cuyo mecanismo lo calificó de eficaz e idóneo para obtener el cumplimiento del fallo judicial, evento para el cual explicó las etapas a verificar, conRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01 4 elucidación del significado de ordenes complejas y que en su sentir es a lo que se ve expuesta.
4. El juez laboral también se opuso a la prosperidad de la causa, en tanto «se encuentra en curso el trámite del proceso [e]jecutivo, solicitado por la accionante con el fin de dar cumplimiento a la sentencia » emitida en el litigio declarativo.
5. Finalmente, Milcíades Hernández Urueña relacionó los procesos
tanto «se encuentra en curso el trámite del proceso [e]jecutivo, solicitado por la accionante con el fin de dar cumplimiento a la sentencia » emitida en el litigio declarativo.
5. Finalmente, Milcíades Hernández Urueña relacionó los procesos y asuntos desplegados por la peticionaria, tales como el divorcio, liquidación de sociedad conyugal, partición adicional, ejecutivo de alimentos, divisorio y pertenencia, en los que consideró que se ha puesto «de escudo» a Natalia, hija en común, para obtener beneficio de la administración de justicia. Por otra parte, se refirió a la capacidad económica y a la disposición de asumir el sostenimiento de su descendiente. En ese orden, pidió la negación del ruego.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá negó la solicitud de amparo, para lo cual soportó sus argumentos en tres aspectos: i) la inobservancia de la subsidiariedad frente al juzgado civil, por la falta de solicitud y recursos en el escenario natural, ii) las manifestaciones de cumplimiento de las administradoras pensionales y la correlativa competencia del juzgado laboral de comprobarlo, y iii) en lo que atañe a la corrección o integralidad del historial laboral, advirtió la ausencia del petitum en ese sentido. .
IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01
5 La precursora disintió de la postura del a quo constitucional por
ausencia del petitum en ese sentido. .
IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01
5 La precursora disintió de la postura del a quo constitucional por cuanto en su sentir «omitió realizar el estudio (…) bajo una perspectiva de género y bajo el análisis de las normas del sistema interamericano de derechos humanos, del sistema ONU». De otra parte, contrarió la subsidiariedad, habida cuenta que «la demora que conlleva el trámite del ejecutivo laboral, la ausencia de análisis por parte del juzgado 1ero civil del circuito de la situación particular, la medida impuesta y la posibilidad de quedar sin contrato en julio 2024 no solo se está ante la vulneración de derechos fundamentales, sino ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de esta herramienta «supra legal » contra actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia en eventos donde la autoridad ha incurrido en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, o ante la ausencia de un mecanismo efectivo de protección judicial De ahí que surge la necesidad de la verificación de los llamados presupuestos generales, en aras de establecer de entrada la viabilidad de la injerencia del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que,
presupuestos generales, en aras de establecer de entrada la viabilidad de la injerencia del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que seRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01 6 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). En virtud de lo expuesto y de cara al contexto que nos convoca, se tiene que el presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo porque el interesado dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye la modalidad de incuria, sino también, por subsistir otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuyo amparo pretende, o que, siendo ejercidos,
el ordenamiento jurídico, lo cual constituye la modalidad de incuria, sino también, por subsistir otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuyo amparo pretende, o que, siendo ejercidos, se encuentren pendientes de resolución, tornando prematuro el auxilio.
2. En el caso bajo examen, Liliana Gordillo eleva reproche contra dos autoridades en el marco de litigios de diferente especialidad: i) el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo de costas, por el decreto de la medida cautelar que afecta la asignación mensual de la actora, y ii) el otro reclamo, es frente al Juzgado Treinta y Siete Laboral del mismo circuito, con ocasión del ejecutivo en el cual la libelista clama la emisión de un fallo en el que se establezca y procure la efectividad de una orden judicial.
3. Planteado así el asunto, y como preludio al estudio de fondo, es importante relievar que el debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política, es un principio rector en toda actuación judicial y administrativa, en el que se prevé entre otras, el derecho de toda persona a que su asunto sea tramitado o juzgado « ante juez o tribunal competente », premisa a la cual no escapa el escenario constitucional, pues también resulta aplicable en acciones de tutela.
4. Así las cosas, dado el direccionamiento de la queja, se ha de anunciar que en sede de impugnación, esta Corte solo se ocupará de la censura contra la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito deRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01
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anunciar que en sede de impugnación, esta Corte solo se ocupará de la censura contra la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito deRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01 7 Bogotá, en la que se pase a verificar si la acción cumple o no con los presupuestos generales de procedencia. Ello, por cuanto la crítica contra el otro despacho será escindida en virtud de las reglas de competencia aplicables a la contienda (Decreto 333 de 2021).
5. Efectuada la anterior precisión, y cotejado el contexto del disenso con las piezas procesales del expediente recaudado en el trámite, esta Magistratura anticipa la desestimación del amparo en contra del juzgado civil accionado, al advertir al igual que el Tribunal a quo , la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 5.1. De la existencia de otra vía.
Como fue anotada, la inconformidad se cimenta en el decreto de la medida cautelar de embargo sobre la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo que perciba la tutelante, y por la cual solicita su revocatoria en esta senda, no obstante, de manera alguna se encontró que la interesada haya acudido ante el juez ordinario para exponer las circunstancias de índole familiar y económicas, aquí planteadas, y menos que hubiere requerido el levantamiento o reducción de la medida, a voces de los artículos 597, 600 y 602 del estatuto procesal.
índole familiar y económicas, aquí planteadas, y menos que hubiere requerido el levantamiento o reducción de la medida, a voces de los artículos 597, 600 y 602 del estatuto procesal. De ahí que, frente a ese puntual aspecto se enmarque en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, valga decir, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» y al encontrarse dentro ese postulado de la subsidiariedad, no tiene vocación de prosperar la ayuda privilegiada , habida cuenta que no fue establecida para:Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01 8 …sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6904-2020, STC5006 2021, STC5793-2022, y STC4070-2024, entre otras). 5.2. De la incuria de la interesada.
00312-01, citada en STC6904-2020, STC5006 2021, STC5793-2022, y STC4070-2024, entre otras). 5.2. De la incuria de la interesada. Asimismo, cabe resaltar que la censora no cuestionó mediante reposición al tenor del canon 318 adjetivo, la decisión que dispuso la medida, del 10 de mayo de 2023, misma fecha del mandamiento de pago librado en el ejecutivo de costas iniciado en su contra dentro del consecutivo n°2019-00380, providencias que fueron notificadas por estado en aplicación del inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso. Y aunque la tutelante argumentó en su demanda que conoció de lo dispuesto en el mes de febrero de 2024, cuando fue comunicado el descuento por el pagador de la Secretaria de Salud de Bogotá, es evidente que ninguna crítica expuso frente lo resuelto, inclusive al verificar el estado actual del ejecutivo, ni siquiera ha comparecido para poner en conocimiento las presuntas irregularidades, lo que frena la viabilidad del auxilio constitucional, en tanto que: … el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de
actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuenciasRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01 9 de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC1822-2019, reiterada en STC10584-2023, y STC236-2024).
6. En relación con la perspectiva de género ante las circunstancias de índole personal, familiar y económicas mencionadas en la demanda y en la impugnación, la Corte ha expuesto: … juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de
sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. …Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar. Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional. Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género
conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional. Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanosRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01 10 contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran» (CSJ STC, 21 FEB. 2008, RAD. 2007-00544, citada recientemente en STC4390-2024) Con tal suerte, en estas diligencias no puede ser aplicado el enfoque diferencial porque no se observa que dentro del trámite del ejecutivo de costas hubiere acontecido un «estereotipo o prejuicio » discriminatorio de la aquí accionante.
7. Por otra parte, la solicitud de protección no resulta procedente aún bajo la noción de un eventual «perjuicio irremediable» como lo pretende proyectar la reclamante, puesto que no demostró de manera fehaciente una circunstancia de urgencia o peligro que amerite la injerencia en esta instancia para acceder al amparo, inclusive de forma transitoria, habida cuenta que la mención acerca de la dependencia de su hija, la situación económica y la proximidad de quedarse cesante por la finalización del contrato en el mes de julio, no envuelve una premura que no de espera al
cuenta que la mención acerca de la dependencia de su hija, la situación económica y la proximidad de quedarse cesante por la finalización del contrato en el mes de julio, no envuelve una premura que no de espera al estudio pertinente por el juez de la causa litigiosa, máxime cuando no ha acudido a dicho escenario para exponer la situación en particular. En esa línea, la jurisprudencia ha insistido en que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional » (CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.).
8. Finalmente, en relación con el presunto agravio predicado contra el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, esta Sala advierte la falta de competencia para definir el asunto en sede de segunda instancia, comoquiera que el reclamo se finca básicamente por la falta deRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01 11 pronunciamiento en el ejecutivo n°2023-00498, ante el incumplimiento de Porvenir S.A. y Colpensiones frente lo determinado en el proceso laboral que le antecede (radicado n°2020-00467), al punto que una de las
Porvenir S.A. y Colpensiones frente lo determinado en el proceso laboral que le antecede (radicado n°2020-00467), al punto que una de las pretensiones se erige en el requerimiento para una decisión que atienda la ejecución que propició. En ese orden, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, la queja contra aquella autoridad debió ser impulsada y desatada en primer grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
9. En consecuencia, el fallo dictado en el presente trámite respecto al juzgado laboral, se encuentra viciado de nulidad en atención a los efectos de la falta de competencia que deviene del artículo 138 procesal, extensivo a estas diligencias por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en tanto según lo ha prohijado esta Corporación: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de
esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Citado entre otros en ATC1684-2016, ATC1323-2019, ATC155-2022, ATC1548-2023 y en sentencia STC18641-2017).
10. Por lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado en lo que concierne al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, así mismo, se declarara la nulidad de lo actuado en lo que atañe a la otra autoridad judicial, esto es, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito, y en su lugar se impondrá remitir la causa tutelar a la Sala Laboral del Tribunal deRad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01 12 la misma urbe, a fin de que dicha corporación asuma y atienda el disenso contra la citada autoridad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo relativo al amparo solicitado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en lo que se refiere al Juzgado Treinta y Siete Laboral del mismo circuido judicial, sin perjuicio de la validez de las
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en lo que se refiere al Juzgado Treinta y Siete Laboral del mismo circuido judicial, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. TERCERO. En consecuencia con el numeral anterior, se ordena REMITIR de inmediato, copia del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que previo reparto, asuma el conocimiento en primera instancia de la queja elevada contra el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito. CUARTO. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01190-01 13
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala